Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 047389/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “BUENO, A.R. contra CABRERA, O.F. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente n° 47.389/2012.

Juzgado n° 101.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “BUENO, A.R. contra CABRERA, O.F. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 319/325 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios el actor a fs. 380/383 y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 385/392, los que fueron contestados a fs. 395/400, fs. 401/404 y fs. 405.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 30 de marzo de 2012 a las 22 horas. Dijo que era transportado en el vehículo Fiat Uno (dominio FCK-418) por la ruta 9 de la localidad de B., Provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle S. el conductor del rodado que lo trasladaba giró a la izquierda para ingresar en esa arteria, resultando embestidos en su lateral derecho por el rodado que conducía C., Ford Escort (dominio ACT-

    924) quien se desplazaba por la ruta 9.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a L.R.B. y a O.F.C.. Solicitó la citación en garantía de Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13643799#175838027#20170407110721448 “Seguros B.R.C. Limitada” y de “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”

    Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada reconoció la relación asegurativa respecto del Fiat Uno al tiempo del accidente. Alegó

    la culpa de un tercero por quien no debe responder, conductor del Ford Escort (dominio ACT-924), quien circulaba a excesiva velocidad y omitió

    respetar la prioridad en el cruce con la que contaba su asegurado, al haber llegado con anterioridad a la intersección y encontrarse culminando el cruce (ver contestación de fs. 42/57, a lo que adhirió su asegurado a fs.

    174).

    El codemandado C. fue declarado rebelde mediante auto de fs.75.

    Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada sostuvo que su asegurado se desplazaba a bordo del Ford Escort (dominio ACT-924) por la Avenida de los Constituyentes y al llegar al cruce con la calle S. el conductor del Fiat Uno, quien avanzaba en sentido contrario, sorpresivamente dobló hacia la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del Ford Escort. Señaló que según lo manifestado por su asegurado no funcionaba el semáforo, por lo que el conductor del rodado en el que se trasladaba el actor debió extremar los recaudos antes de realizar la maniobra (conf contestación de fs. 102/110).

    En la instancia de grado se determinó la concurrencia de responsabilidades de los demandados (50% cada uno), haciéndose extensivo el pronunciamiento a las aseguradoras.

    Tal determinación motivó el agravio de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en cuanto al porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó. En otro orden de ideas, se agravia de la procedencia de la partida por daño moral, en subsidio considera excesiva la suma por la que prosperó. Objeta que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho, la extensión de la condena y la forma en la que fueron impuestas las costas.

    La actora cuestiona el rechazo de las partidas requeridas por “Daño físico”, “Daño psíquico” y “Daño estético”. Considera reducidos los Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13643799#175838027#20170407110721448 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K montos concedidos por “Gastos médicos, farmacia y traslado” y “Daño moral”. Por último, que no se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho a la partida por “Tratamiento psicológico”.

    Al momento de expresar agravios el demandado solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por sus contrarias, al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto considero que el escrito de agravios presentados satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración de las pruebas producidas a fin de adjudicar la responsabilidad por el hecho.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-

    764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Por los motivos expuestos trataré los agravios de las partes traídos a consideración de este Tribunal.

    Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13643799#175838027#20170407110721448 modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el 30 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 22 horas, se produjo en la intersección de la ruta 9 y calle Sarmiento de la localidad de B., Provincia de Buenos Aires, la colisión entre el vehículo en el que era trasportado la víctima marca Fiat Uno (dominio) y el Ford Escort (dominio ATE-981), conducido en la oportunidad por el codemandado C..

    E. probado el contacto entre los rodados corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En igual sentido, decidió la doctrina plenaria in re “V., E.F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-

    402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280).

    Frente a un factor de responsabilidad objetivo la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. E., el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil).

    En el caso de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Código Procesal).

    Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13643799#175838027#20170407110721448 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Pretendiendo ser eximidos de su deber de responder los demandados se imputaron recíprocamente la responsabilidad por el hecho generador del daño.

    Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada se agravia del porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó. A tal fin, sostiene la culpa del tercero, conductor del rodado en que se trasportaba la actora, por quien no debe responder.

    Valorando los elementos probatorios aportados a la causa a fin de determinar la mecánica del accidente comparto la conclusión a la que arribó el primer sentenciante en cuanto a su insuficiencia.

    Respecto de la denuncia de siniestro en la que la aseguradora sostiene la culpa del tercero (ver documental de fs. 100), sabido es que tratándose de la acreditación de los acontecimientos denunciados en el marco de una acción de daños y perjuicios, con motivo de un accidente de tránsito, ésta carece de valor si no se encuentra avalada por otros medios de prueba que acrediten que lo allí sentado concuerda con lo sucedido, pues se trata de una manifestación unilateral de uno de los intervinientes, que no ha sido suscripta por la totalidad de ellos, supuesto similar al acta de choque (conf. C., S.L. “DegliA., Alberto c.

    Lobello, A. s/ daños y perjuicios, libre 13/06/07 DJ 2007-III-1006; en igual sentido CNCIv, S.G. “Prado Maule Francisco A c. R.J.C. s/ daños y perjuicios” Libre 20/04/07).

    Por otra parte, en atención a las normas de tránsito citadas por la apelante, dado el lugar de localización de los daños en los vehículos, encontrándose acreditado que el rodado en el que se trasladaba la víctima los presentó en el lateral derecho del lado del acompañante dable es inferir que ya había iniciado el giro cuando se produjo la colisión (ver fs. 118 de la causa penal que obra agregada en los presentes, causa n°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR