Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 034463/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 34463/23 (JUZGADO N° 22)

AUTOS: B.A.S.S. C/EXPERTA ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora, se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

    El Sr. Juez a quo consideró que, respecto del cuestionamiento sobre la falta de estudios médicos, en el referido dictamen se dejó asentado que el cuerpo médico le realizó

    un examen físico, que observó los estudios complementarios que habría realizado la aseguradora y que mandó a la quejosa a practicarse una radiografía de su muñeca derecha (“…Se comunica a las partes intervinientes que toda la prueba incorporada al expediente ha sido evaluada previo a la emisión del presente dictamen. Se consigna a continuación el extracto de los elementos probatorios que esta comisión médica entiende esenciales y decisivos para la correcta prosecución de las actuaciones, conforme lo establecido en la normativa vigente. Historia clínica. Tratamiento realizado descripto en acta. R. solicitadas por CMJ: fractura de radio distal consolidada en eje. Examen físico.”, ver página 88). Explicó que la Comisión Médica analizó las pruebas que consideró esenciales y rechazó las que, a su juicio, no eran procedentes (cfr. art. 7 de la Res. S.R.T. Nº 298/17)

    y esto no fue cuestionado. Destacó que a las partes se les confirió traslado del referido dictamen médico, en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298 /17, con la posibilidad de solicitar por escrito en sede de la Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, la revocación cuando pudiera existir contradicción entre su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones y la quejosa guardó silencio. Por tales motivos, consideró que el agravio devino extemporáneo, toda vez que la recurrente debió haber dejado sentada su disconformidad con el dictamen previo a que la Comisión Médica emitiera la Disposición de Alcance Particular bajo examen. En forma subsidiaria, señaló que el referido agravio Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    constituía exclusivamente una discordancia en el criterio aplicado por el órgano administrativo al emitir su dictamen y el de la apelante.

    En el plano psicológico, indicó que se agraviaba la recurrente porque no se le asignó incapacidad por el infortunio de marras. Sin embargo, dijo el magistrado que de la atenta lectura de las actuaciones administrativas, surgía que el 15 de mayo de 2023, en oportunidad de la audiencia médica celebrada, se le requirió a la apelante que acompañara “…documentación médica y/o psicológica que acredite la presencia de patología de la esfera psíquica, vinculable con el siniestro a analizar” (v. apartado “observaciones” a fs.

    74). Sin embargo, afirmó el magistrado que la propia quejosa fue quien no cumplió con los requerimientos formulados por el órgano administrativo, por lo que no correspondía en ese estado que se agravie por la falta de incapacidad psíquica asignada por la Comisión Médica, toda vez que la misma se encuentra vinculada a un incumplimiento de la apelante.

    En primer lugar, se queja la actora de que el sentenciante dispuso la confirmación de la resolución dictada por la Comisión Médica n.º 10 sin siquiera proveer la prueba ofrecida por su parte en el memorial recursivo. Sostiene que la mayoría de los Juzgados del fuero como así también las Salas de la CNAT han entendido necesario a los fines de llegar a la verdad jurídica objetiva, la necesidad de producir prueba útil a los fines de dirimir las controversias que se suscitan en el marco de los procesos donde un trabajador accidentado o enfermo, recurre a la Justicia en pos de salvaguardar sus derechos más elementales ante una instancia administrativa totalmente parcial, arbitraria y antitrabajador.

    Explica que en la presente acción interpuso recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10, dirigido a cuestionar la disposición de alcance particular arribado en la misma en la cual se concluyó que la incapacidad resultada del hecho denunciado sólo alcanzó a un 2,60% de la t.o. (por limitaciones funcionales en la muñeca derecha). Refiere que se agravió su parte de dicha disposición en cuanto a que es manifiesta su arbitrariedad, en tanto que en los hechos, la realidad es que,

    como consecuencia del infortunio oportunamente relatado en el recurso de apelación interpuesto ante las CCMM padece de una incapacidad del orden del 24% por quebradura muñeca derecha, túnel carpiano, esguince de rodilla derecha y lumbalgia, con más una incapacidad psicológica del 10 % por RVAN de GRADO II., es decir totaliza una incapacidad parcial y permanente del 34% de la total obrera. Objeta que el J. a quo no solo le niega el acceso a la justicia otorgándole plena eficacia probatoria a un dictamen médico emitido en un procedimiento administrativo en el cual los médicos no solo tienen facultad de determinar si un trabajador tiene incapacidad sino que hasta se animan a determinar también el nexo de causalidad, facultad que -hasta donde esta parte tenía entendido- correspondía exclusivamente a los magistrados judiciales. Recalca que en la muñeca muestra un sobrehueso, que hasta para el más parcial de los médicos es insoslayable, so riesgo de denuncia penal.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    La apelante critica el procedimiento administrativo y que no se le ordenaron realizar estudios nuevos en la totalidad de los miembros afectados por el accidente pero soslaya hacerse cargo del argumento central de grado para desestimar el recurso.

    En efecto, el sentenciante indicó que la parte actora guardó silencio cuando se le notificó el dictamen y antes de que se expida el Servicio de Homologación. No hizo la presentación que la Res. N° 298/17 en su art. 10 establece y también, digo yo, el Anexo de la Res. SRT n.° 179/15 p.22.

    La parte actora pasa por alto cuestionar este fundamento de grado, por lo que la queja incumple los lineamientos establecidos en el art. 116 de la L.O. al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por ende, opino que el recurso, en este aspecto, no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo.

    Tampoco se queja la actora del fundamento del judicante de grado para desestimar la incapacidad psíquica reclamada, por lo que lo decidido en el punto llega firme a esta instancia.

    Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso señalar que coincido con el sentenciante que me precede en que en el recurso presentado en la sede administrativa (fs. 163/197)

    tampoco se efectuó la crítica concreta y razonada que los arts. 16 de la Res. SRT n° 298/17

    y 27 del dec. 717/96 (en consonancia con el art. 116 L.O y Acta n° 2669 CNAT) exigen.

    Y es que la apelante no cuestionó en forma directa el dictamen médico -solo se quejó porque no se le practicaron más estudios-y no discutió con argumentos técnico-

    jurídicos porqué considera que posee mayor incapacidad que la otorgada en los términos del dec. 659/96. Por el contrario, su reclamo lució genérico y no controvirtió punto por punto los errores de hecho o de derecho en los que pudo...

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