Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Octubre de 2023, expediente CAF 028738/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

28738/2023 BUENA PROA SA (TF 109569513-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Buena Proa SA (TF 109569513-I) c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento del 28/12/22, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por el Fisco Nacional y declaró extemporáneo el recurso interpuesto, con costas.

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa, destacó que el artículo 19

    del decreto reglamentario de la ley 19.459 y el art. 40 del CPCCN son normas de aplicación supletoria al procedimiento tributario (conf. arts. 116 y 197, ley 11.683).

    Seguidamente, trascribió el art. 76 de la ley de rito y reseñó las previsiones relativas al modo de cómputo de los plazos procedimentales que surge de los arts. y 152 de la ley 11.683.

    Respecto a la normativa aplicable al régimen de notificación electrónica, transcribió el artículo agregado a continuación del art. 3º y el art. 100 inciso g, de la ley de rito y los arts. 1º, 4º, 5º, 6º y 7º de la resolución general (AFIP) 4280/2018

    (“RG 4280”) reglamentaria del domicilio fiscal electrónico. Asimismo, advirtió que el art. 200 de la ley 11.683 dispone que “… la utilización de expedientes electrónicos,

    documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas las presentaciones, comunicaciones y procedimientos —administrativos y contencioso administrativos— establecidos en esta ley..” poseen “… idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije el Poder Ejecutivo nacional”.

    Manifestó que la resolución nº 216/2021 apelada por la parte actora fue notificada a su domicilio electrónico el 13/09/21 “observándose la normativa aplicable en la materia a partir de las distintas modificaciones introducidas en la ley Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    11.683 por la ley 27.430 (BO 29/12/2017) (…) y lo establecido por el art. 7 inc. b) de la RG 4280/2018” de modo que el plazo de 15 días para apelar dicho acto debió

    computarse a partir del 14/09/21 y venció las dos primeras horas del día 5/10/21.

    En respuesta a los agravios de la actora relativos a la falta de notificación en el domicilio procesal constituido en oportunidad de contestar la vista del art. 17 de la ley 11.683 y a la efectiva toma de conocimiento de la resolución determinativa el 21/10/21, aseveró que “resulta cuanto menos llamativo si se tiene en cuenta que el fisco le notificó al domicilio fiscal electrónico –informado por el contribuyente- todas las actuaciones relacionadas con el trámite en sede administrativa; sin que haya hecho objeción alguna la recurrente”.

    Por último, afirmó que en función al modo en que se resolvió la contienda, se encontraba impedido de expedirse respecto del acogimiento informado por la actora.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la parte actora interpuso y fundó su recurso de apelación el 8/03/23 y el 10/03/23, respectivamente, que fue replicado por su contraria el 22/06/23.

    Manifiesta que la notificación de la resolución determinativa de oficio debió realizarse en el domicilio especial constituido y no sólo en el domicilio fiscal electrónico; omisión que según su criterio, conduce a anular la notificación y todo lo actuado en su consecuencia. A tal fin, pone de resalto que en el curso del procedimiento determinativo constituyó un domicilio especial a los fines procedimentales y allí debió ser dirigida la notificación de la resolución determinativa de oficio a fin de garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.

    Subraya que la notificación efectuada en el domicilio fiscal electrónico no fue efectivamente “leída” el 13/09/21, sino el 21/10/21 cuando revisó las comunicaciones recibidas, conforme surge del acta notarial acompañada a las actuaciones.

    Esgrime que la nulidad de la notificación acredita que el recurso incoado ante el a quo fue deducido dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la empresa tomó conocimiento efectivo del contenido de la resolución determinativa (esto es, el 21/10/21).

    Alega que en el caso resultan aplicables los principios pro actione y pro hómine, en virtud de los cuales, en caso de duda, debe considerarse que el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma. Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

    Precisa que las defensas que se vio privada de oponer son las desarrolladas a partir del apartado VI.2 del escrito de apelación, a las cuales remite.

    Advierte que según la jurisprudencia, la iniciación del procedimiento se deberá notificar al contribuyente en el domicilio fiscal, “pero, si posteriormente Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    constituye un domicilio legal en el marco de las actuaciones administrativas, en este se deberán practicar las futuras notificaciones que a él estuvieran destinadas, careciendo de efecto jurídico toda notificación que se realice en el domicilio fiscal”.

    Arguye que la falta de notificación de la determinación de oficio en el domicilio procesal constituido comporta una conducta manifiestamente ilegítima,

    violatoria de los principios de razonabilidad y confianza legítima y de las garantías que tutelan el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio (arts. 18, 28, 33 y 75

    inciso 22 de la C.N. y de la C.A.D.H.).

    Indica que no resulta razonable que la sentencia le otorgue preeminencia a la notificación al domicilio electrónico - que en muchos casos es ficta porque el contribuyente no se entera de que la recibió - por sobre la notificación que se produce cuando el destinatario efectivamente lee el contenido de la resolución.

    Por último, solicita que este Tribunal “realice el control de convencionalidad de lo decidido por el Excmo. Tribunal Fiscal de Apelación que le viene impuesto por la C.A.D.H. con un criterio “pro actione” y pro hómine”, evitando la frustración de los derechos y “velando por garantizar la ‘efectiva’ posibilidad de que (…) pueda ejercer el derecho al recurso previsto por los artículos 8 y 25 de la C.A.D.H.

  3. ) Que, el 17/08/23 dictaminó el Fiscal General y, en sustancia,

    afirmó que la apelante no demostró que la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico que tenía constituido ante el organismo fiscal resultara lesiva de su derecho de defensa o del debido proceso, en tanto tal diligencia se sujetó a la normativa que de forma específica reglamenta el asunto, cuya...

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