Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Agosto de 2016, expediente COM 009416/2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 9416/2004/CA3 BUDANI, C.M. C/ BMW DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

  1. Vienen las presentes actuaciones para conocer en el recurso subsidiario interpuesto en fs. 3603/3604 respecto de la resolución de fs.

    3595/3597, mantenida en fs. 3605, cuyo tratamiento se difirió en fs.

    3747/3748 (ptos. 3 y 4.ii) hasta tanto se diera intervención en la incidencia a la AFIP.

  2. (a) Debe comenzar por destacarse que, como bien interpretó la Juez de grado (fs. 3767), esa participación del organismo recaudador tenía como objetivo conocer su concreta postura respecto de lo solicitado por el recurrente, esto es, que se le devuelva la suma retenida por impuestos modificando el concepto del monto transferido (de honorarios a capital); empero, dicha medida fue infructuosa, pues, a pesar de tener a su disposición dos ocasiones, la AFIP no explicitó su posición (fs. 3766 y 3768).

    Sin perjuicio de ello, en el entendimiento de que lo relevante era conceder esa oportunidad para resguardar sus derechos (con independencia de la conducta que siguiera dicho organismo) y para no demorar la respuesta Fecha de firma: 11/08/2016 jurisdiccional aquí requerida, habrá de ingresarse seguidamente a examinar la Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22580939#157359719#20160811083010997 proposición recursiva de que se trata.

    (b) Y en lo que concierne a dicha apelación, se adelanta que la aplicación del principio general del Derecho Civil, formulado en el Derecho Romano como nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet, esto es, que nadie puede transferir un derecho mejor ni más extenso del que posee (arts. 3270, Código Civil y 399, Código Civil y Comercial de la Nación; G.A.B., Tratado de derecho civil. Contratos, T.I., pág. 390, parág.

    576 y nota n° 1121), conduce a desestimar dicha apelación.

    En efecto, es que como el crédito a favor del recurrente reconoce su origen en su actuación profesional y, de tal condición, se derivan consecuencias de naturaleza impositiva, dicha condición no puede alterarse modificando el concepto de la acreencia en cuestión de honorarios a capital indemnizatorio.

    Llegados a este punto cabe mencionar que, en casos análogos, se tiene dicho que, en tanto...

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