Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2021, expediente FLP 021252/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de marzo de 2021.

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 21252/2017, caratulado “B, M C c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

ARGENTINO s/ PRESTACIONES MEDICAS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la sentencia del juez de primera instancia que declaró abstracta la cuestión introducida en la demanda, e impuso las costas a la Obra Social demandada. Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

  2. 1) Cabe señalar que la señora M.C.B., en representación de su hijo V.F. inició la acción de amparo contra O.S.P.A.C.A. con el fin de que se le ordene brindar al niño el apoyo a la integración escolar a través de una maestra integradora durante jornada escolar, de lunes a viernes de 8 a 12 horas.

    En tal sentido, relató que su hijo, en ese entonces de 5

    años de edad se encontraba afiliado a dicha obra social y su médico neurólogo le había diagnosticado a mediados del 2014 la afección denominada “Trastorno Mixto del lenguaje y Trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo combinado”,

    indicándole complementar los tratamientos fonoaudiológicos y psicológicos que se le venían ya brindando, con el acompañamiento de una maestra integradora. Por ello, explicó

    que había solicitado la cobertura de la prestación a la demandada, que se había negado y que luego había intentado por Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R. propios medios buscar AGUSTÍN L.A., JUEZ DE CAMARA otras alternativas sin éxito y que,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    dado que a fines de 2016 la directora de la institución educativa a la que concurría su hijo había reiterado que el apoyo de maestra integradora era un requisito indispensable –

    además del acompañante terapéutico-, ante la nueva negativa de la accionada, y la situación desesperada en que se encontraba,

    había procedido a efectuar una nueva intimación, esta vez por carta documento.

    En consecuencia, afirmó que ante el silencio de la demandada el propio hecho de que su hijo no estuviera recibiendo el tratamiento que se le había indicado permitía constatar la oposición de aquélla a brindar la cobertura.

    Solicitó así el dictado de una medida cautelar y que oportunamente se haga lugar al amparo, con costas a la contraria.

    2) Con fecha 17/04/2017 el juez a quo resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada -la que no fue impugnada- y, requerido el informe del art. 8º de la Ley 16.986, el mismo fue contestado por OSPACA.

  3. Como adelanté, el juez de primera instancia declaró

    abstracta la cuestión planteada en virtud de que la prestación de integración escolar ya no era necesaria, conforme lo establecido en certificado actualizado. Asimismo, en lo relativo a la aplicación de astreintes, expresó que la amparista jamás había acreditado haber dado cumplimiento a lo solicitado por su obra social, ya que “si bien los originales del pedido médico requerido fue acompañado por la amparista en el escrito de inicio a fs. 44 y fs. 45, ésta última no acompañó la restante documentación requerida por la accionada o constancia alguna que acreditara haber presentado en la sede de OSPACA, por ello nunca se hizo efectivo el apercibimiento respecto a las astreintes, circunstancias que fueran expuestas Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    en la providencia del 22-8-2018,

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA del cual surge incluso que se Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    intimó a la amparista expresamente a acreditar fehacientemente el cumplimiento de lo requerido por la Obra Social (…)”. “Que la amparista debió haber presentado ante la accionada además de la documentación acompañada oportunamente en el escrito de inicio, el consentimiento informado, el acta acuerdo y certificado de alumno regular, CBU bancario, presupuesto y demás documentación requerida (…) limitándose a reiterar la denuncia de incumplimiento de la prestación y el requerimiento de astreintes”.

    Por ello, al no haber presentado la aludida documentación consideró que no cabía aplicar las sanciones pretendidas.

    Finalmente, en cuanto a las costas, expresó que se advertía que la prestación objeto de la acción incoada había sido prescripta por el médico tratante del niño, determinando el dictado de la medida cautelar -que la accionada había consentido e incluso reconocido haber autorizado-, todo lo cual acreditaba que la accionante se había visto obligada a iniciar la acción a fin de obtener la prestación, sin perjuicio de que la misma no se haya efectivizado y que se haya tornado abstracta la acción.

  4. Los agravios de la accionada se circunscriben únicamente a la imposición de costas a su parte.

    A su turno, la actora se queja de que la demandada no haya cumplido oportunamente la medida cautelar y que –a pesar de ello, insólitamente- el a quo no penalice el comportamiento con la aplicación de astreintes, excusándose en el hecho de que su parte no había acreditado ni acompañado la documentación solicitada, la que por otra parte, ya había sido presentada ante la accionada, toda vez que era la misma requerida para la prestación de acompañante terapéutico que se le venía brindando.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En consecuencia, afirma que de no revocarse el fallo apelado, ello representaría un inminente peligro y dejaría abierta la posibilidad de que las obras sociales se excusen de cumplir con la ley –e incluso ignorar medidas cautelares como la de autos- por presuntos defectos de forma, especulando así

    con el mero paso del tiempo, sin consecuencias para ellas.

    Ambos recursos fueron contestados por las contrarias.

    Cabe también señalar que, corrida la pertinente vista, la Defensora Pública Oficial a cargo de la D.P.O. nº 2 ante los tribunales federales de La Plata asumió la respresentación complementaria del niño V.F. y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de grado y en...

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