Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente B 57911

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.911, "B., D. contra P.incia de Buenos Aires (Inst. P.. L.. Casinos). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora, por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto P.incial de L.ería y Casinos (fs. 4 a 14), impugnando por ilegítima la Resolución D-1508/96, dictada en el expediente administrativo 2319-6774/89, caratulado "Dirección Comercial-B., D.-Sta. Autorizaciones".

  2. asimismo la Resolución D-1812/96, que desestimara la revocatoria interpuesta contra el acto anterior.

  3. Sobre la base de la prosecución del juicio de apremio que la demandada le sigue como consecuencia de las resoluciones impugnadas, solicita el dictado de una medida cautelar (fs. 17) por cuya virtud se suspenda "... cualquier trámite de ejecución de la resolución cuestionada, hasta tanto se resuelva con claridad quién es el responsable de la misma".

  4. Por Resolución 213 del 24-III-1998 (fs. 38/39) se desestima por improcedente la solicitud de tutela cautelar formulada por la actora.

  5. A. contestar la demanda (fs. 44 a 52) la Fiscalía de Estado plantea su improcedencia formal, afirmando que aquélla ha sido promovida sin haber dado cumplimiento al requisito del pago previo.

    En cuanto al fondo de la cuestión, solicita el rechazo de la demanda interpuesta, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

    V.A. sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de las partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  6. El 2-IX-1998, al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado planteó la entonces denominada excepción de incompetencia, sosteniendo que la actora de autos no había dado cumplimiento a lo normado por el art. 30 del Código ritual vigente en ese momento -Código Varela- que en ciertas circunstancias imponía el cumplimiento delsolve et repete.

    El citado artículo disponía que "cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de la liquidación de cuentas o impuestos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida".

    En atención a los términos en que había sido redactada la norma aludida es que esta Corte reiteradamente decidió que el art. 30 del Código Contencioso Administrativo se refería al pago previo de las sumas de dinero ordenado en la parte dispositiva de la resolución administrativa que motivaba la demanda y no limitaba el origen de tales sumas a la liquidación de impuestos, sino que comprendía genéricamente a toda liquidación de cuentas (doctr. causas B. 48.640, "Decavial S.A.I.C.A.A. y A.icurá S.A.", sent. del 28-XII-1987, "Acuerdos y Sentencias", V-1987, 535, "D.J.B.A.", 134-1987, 166; B. 49.498, "Marino e Hijo S.A.F.I. y C.", sent. del 24-IV1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-II, 32; B. 52.756, "F.S., res. del 9-III-1993; B. 51.407, "R. y G.S., sent. del 19-IV-1994; "Acuerdos y Sentencias", 1994-II, 57, "La Ley Buenos Aires", 1994, 539, entre otras).

  7. El 15-XII-2003 comenzó a funcionar, aunque parcialmente, el fuero contencioso administrativo en la P.incia de Buenos Aires y se puso en vigor de manera conjunta el nuevo Código procesal instituido por ley 12.008 (t.o. leyes 12.310 y 13.101), de conformidad con lo dispuesto por el art. 215 de la Constitución provincial.

    El art. 78, apartado 2 del ritual hoy en vigencia dispone que en todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia.

    Su apartado 3 establece que en las causas regidas por el art. 215, segundo párrafo, de la Constitución de la P.incia, serán de aplicación las normas del presente Código, en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a la Suprema Corte de Justicia. En materia de caducidad de instancia, costas, régimen de sentencia, su ejecución y los recursos contra la misma, se aplicarán las normas de la ley 2961, con las modificaciones introducidas por los decretos leyes 8626/1976 y 8798/1977.

    Esta Corte, por resolución del 4-II-2004 (causa B. 64.996, "Delbés") decidió la aplicación del nuevo Código procesal a las causas en trámite, iniciadas antes del 15-XII-2003, con las precisiones allí indicadas.

  8. La normativa relativa al pago previo en materia tributaria en el referido cuerpo legal está contenida en el art. 19, cuyo apartado 1) dispone que:

    "Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demandacuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero".

    El apartado 2 impone al juez la obligación de controlar el cumplimiento de este requisito antes de dar traslado de la demanda e intimar al demandante al pago de la suma determinada, con exclusión de multas y recargos, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.

    El apartado 3 establece que el pago previo no será exigible cuando su imposición pudiese configurar un supuesto de denegación de justicia o cuando se hubiera deducido una pretensión meramente declarativa.

  9. El análisis de las normas hoy aplicadas permite advertir que el ámbito de exigencia del pago previo se ha estrechado sensiblemente desde la vigencia de la nueva ley ritual: Hoy sólo será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda cuando se promuevan pretensiones contra actos administrativosque impongan una obligación tributaria de dar sumas de dinero(art. 19, apartado 1).

  10. El primer acto administrativo impugnado en la demanda conminó a la actora, en su carácter de agente oficial de juegos de azar en el ámbito provincial, a pagar una deuda por entrega de distintos materiales correspondientes a tales juegos. El segundo rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto anterior.

    Se evidencia, entonces, que el acto cuya impugnación ha dado origen a esta causa no es un actode naturaleza tributaria; no es un actoque imponga una obligación tributaria de dar sumas de dineroy por lo tanto, no se verifica la ocurrencia de una de las situaciones en que resulta exigible el requisito procesal delsolve et repete.

  11. La oposición formulada por la Fiscalía de Estado al progreso formal de la demanda debe, por las razones expuestas, ser desestimada.

    No existiendo, de tal modo, obstáculo alguno que impida el progreso formal de la demanda interpuesta, a la cuestión planteada doy mi voto por laafirmativa.

    Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961).

    Los señores jueces doctoresHitters, P. y K.,por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., a la primera cuestión votaron por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que el 10-VIII-1994 fue notificada e intimada al pago de una supuesta deuda con el Instituto P.incial de L.ería y Casinos en concepto de material impago de PRODE, QUINIELA...

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