Sentencia nº ED 166, 503 - JA 1996 II, 693 - AyS 1995 III, 341 - LLBA 1996, 13 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 1995, expediente C 54702

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Rodríguez Villar - Salas - Laborde
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., R.V., S., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.702, "B., N. y otro. Incidente de redargución de falsedad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por los incidentistas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Alegando que la testadora no se encontraba en uso de su completa razón al tiempo de realizar sus disposiciones de última voluntad, promoviose el presente con el objeto de declarar la nulidad del testamento.

    En ambas instancias ordinarias la pretensión encontró eco desfavorable.

    La alzada, luego de analizar la abundante prueba producida, inclinó su juicio sobre aquella que destacaba la razón suficiente en la testadora, manteniendo el rechazo de la demanda. También confirmó, aunque por distintos argumentos, el rechazo de la acción dirigido contra la Escribana autorizante del acto.

  2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta parcialmente fundado.

  3. Me parece oportuno volcar los conceptos vertidos por esta Corte, en anterior integración, en el precedente que registra "Acuerdos y Sentencias", 1980I613 (citado por el recurrente por su publicación en D.J.B.A.), a través del voto del doctor G., sobre todo por lo esclarecedor que resulta en el aspecto relativo a la prueba y a su carga en supuestos similares al de la especie, como así en lo que hace a la época en que debe darse la falta de capacidad.

    Se dijo allí que "El régimen sucesorio testamentario argentino ha establecido normas específicas en orden a la aptitud del otorgante. Y tales disposiciones en alguna medida escapan a los términos generales con que el mismo Código pueda haber legislado, por ejemplo, en cuanto a la capacidad de las personas físicas (únicas, por cierto, que pueden acudir a esta forma de disposición de bienes: arts. 3606 y conc.; Código Civil). Así, y eludiendo las reglas que regulan la aptitud para obrar en general, ha dispuesto, por un lado, que pueden testar los menores que hubieran cumplido 18 años (art. 3614, Código Civil que siguió así al Código de Prusia y al Código Civil Italiano de 1865 en su art. 763 inc. 1). Con ello quedaba excepcionado el principio general que niega la posibilidad de efectuar actos de disposición de bienes a los menores de edad (arts. 54, 55, 126, 127 y conc. del Código Civil). Se ha podido recordar, trayendo antecedentes del derecho romano, que 'no ha existido una conceptualización de la capacidad jurídica de obrar, sino que cada acto o negocio jurídico estaba sometido a regímenes propios o específicos en esa materia' (conf. B., B.: "Sucesión Testamentaria y Donación", 1960, p. 83; M.: "Cours de D.R.", t. III, p. 299; Z., E.A.: "Derecho de las Sucesiones", t. II, p. 744; R., J.C.: "Derecho de las Sucesiones", t. II, p. 251, núm. 475). Esta particularidad, que se descubre también en buena parte de la legislación comparada (el Código Civil Alemán de 1900 la reconoce a los 16 años; el suizo de 1907 a los 18; el brasilero de 1917 a los 16; el panameño, también de 1917, a los 12), y que no deja sino de destacar una actitud de mayor amplitud para reconocer la validez de los...

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