Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Junio de 2023, expediente CSS 155251/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 155251/2018

AUTOS: B.G.R.P. c/ ANSES s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que desestimó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 5 del decreto 2634/90 y rechazó la demanda tendiente al cobro de los haberes de pensión que percibe el actor en calidad de ex combatiente de Malvinas desde el 02 de abril de 1982.

La parte critica lo resuelto por la jueza de grado. Considera que resulta necesario recurrir al espíritu de la norma analizando la misma según la intención del legislador. Y que lo que se buscó era beneficiar a todas las personas que les tocó participar del conflicto bélico. Que las personas que participaron en la guerra recibieron la condición de veteranos de guerra, por haber estado en ella, y no por la creación de una ley o norma. Es por ello que el actor considera que se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto 2634/90, por exceder la potestad reglamentaria de la ley 23.884, por cuanto han sido desnaturalizados tanto el verdadero objetivo cuanto la intención del legislador, que era reivindicar a quienes participaron de la guerra.

Cabe destacar que no se encuentra controvertido que el actor resulta beneficiario de la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.848 y sus modificatorias.

Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver consiste en determinar si le asiste derecho al accionante en cuanto pretende un reconocimiento histórico respecto de la aludida pensión desde el 02/04/1982 hasta la sanción de la ley 24.652 o si, por el contrario, corresponde el pago únicamente desde la fecha de solicitud del beneficio en cuestión.

La Administración Nacional de la Seguridad Social denominó a este tipo de reclamaciones como RECONOCIMIENTO HISTORICO en el marco de las negociaciones que tuvieron lugar entre la Comisión Negociadora, en representación de los ex combatientes, y funcionarios del organismo previsional tendientes a un reconocimiento y Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

pago de la deuda reclamada y en virtud de las cuales se firmaron determinadas actas en fecha 06/10/2008, 19/11/2008 y 26/11/2008.

Luego, y con motivo del Dictamen Nº 43.781 (Gerencia de Asuntos Jurídicos) el organismo administrativo concluyó que las gestiones realizadas no implicaban la asunción de un compromiso cierto de su parte de efectuar un reconocimiento expreso del pago de dicha deuda.

Ahora bien, atento a la naturaleza previsional de las prestaciones en trato el Decreto 2634/90 (artículo 5, texto originario) dispuso que las pensiones se abonarían en el caso del art. 1 de la ley 23.848, a partir de la solicitud de la prestación (en igual sentido la Disposición Nro. 410/2000, Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- CNPA, de fecha 21.06.2000 estableció en su artículo primero que: “En el caso del art. 1 de la ley 23.848 las pensiones se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación siempre que la misma estuviera acompañada de toda la documentación que acredite de manera fehaciente su condición de ex combatiente. Para los casos de expedientes iniciados y en trámite, sin cumplimentarse tales recaudos, se considerará como fecha inicial aquella en que quedare fehacientemente acreditada dicha condición”).

Tal carácter de la prestación surge asimismo de la doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/ juicios de conocimiento, CNACAF, Sala I, 04/10/05), en el que se ha concluido que “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la Seguridad Social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.”.

En ese mismo sentido se ha expresado también el Máximo Tribunal en autos:

K., N. y otros...

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