Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 036787/2015

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

  1. 36787/2015/CA001 - JUZG. Nº 61

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _____ de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “BUCHUC SAMUEL

    Y O. C/QUIROGA MARIA SARITA

    S/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO”, respecto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2022

    el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Trípoli dijo:

    I.S.B. y E.B. promovieron demanda de nulidad del testamento por acto público otorgado por su tía M.L. el 22 de mayo de 2009, fundada en que “…

    la voluntad de la causante no fue libremente emitida, puesto que había sido captada por la aquí demandada (M.S.Q., y en que “…de todos modos, la Sra. León presentaba una incapacidad para testar por falta de discernimiento” (fs. 15/15vta.).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas, por considerar que la testadora se encontraba en su perfecta razón y por no haber sido acreditada la aludida captación.

    Viene apelada –obviamente- por los accionantes, quienes expresaron agravios con fecha 12 de agosto de 2022, con respuesta el 25

    de agosto del mismo año.

    Se quejan por la falta de atendibilidad, por parte de la Sra. Jueza a quo, tanto de la prueba pericial médica producida en el expediente que tramitó por ante el fuero de familia, como la que se produjo en el presente; por las referencias efectuadas a los antecedentes vinculados con la cesión de derechos hereditarios; por las consideraciones vertidas por la juzgadora acerca del valor convictivo del dictamen pericial médico, en violación a la regla de la sana crítica, puesto que: a.- pasa por alto conclusiones expuestas por otros expertos en la materia, tanto en estas como las actuaciones conexas; b.- las conclusiones periciales emitidas por la experta designada en autos -cuya idoneidad no fue cuestionada- debieron ser leídas de manera integral con el resto de la prueba; c.- no se tuvo en cuenta la elevada calidad probatoria de las declaraciones de los testigos Diana Noemí

    Barreda y G.P.L. que, siquiera,

    fueron mencionadas; y d.- no se consideró la prueba documental agregada con la demanda.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    El Sr. Fiscal de Cámara emitió su dictamen con fecha 7/11/2022. Solicita allí se confirme la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de nulidad del testamento otorgado por M.L..

  2. El 22 de mayo de 2009 M.L. testó por escritura pública designando como única y universal heredera de todos sus bienes a M.S.Q. y, al propio tiempo, nombró albacea al escribano interviniente y revocó todo otro testamento que hubiere otorgado con anterioridad (fs. 2/5 del E.. n°64633/2014 “León M.s.ón Testamentaria”).

    A su vez, ese mismo día, S. y E.B. –sobrinos de la testadora-

    promovieron los autos “León Matilde s/Medidas Precautorias” (Expte. n°38656/2009) por ante el Juzgado del Fuero de Familia N°106, con el fin de pedir, como medida cautelar, la exclusión del hogar de León, de la aquí demandada M.S.Q.. Ello con fundamento en que la nombrada (cuidadora) le había captado la voluntad a su tía. El objeto del juicio, a instancias del Ministerio Público, devino en un proceso de insania (v. auto de apertura a prueba de fs.173).

    Lo cierto es que M.L. falleció

    el 11 de septiembre de 2014 sin que se llegara a dictar sentencia en aquel proceso dirigido a restringir su capacidad (ver partida de Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    defunción obrante a fs. 1 del expediente sucesorio cit.).

    El 24 de septiembre de igual año la heredera testamentaria –M.S.Q.-

    inició su juicio sucesorio.

    A su vez, el 15 de junio de 2015, los sobrinos de la causante –aquí actores-

    promovieron este juicio por nulidad de testamento, con sustento, como se dijo, en que su tía carecía de discernimiento suficiente para comprender el alcance del acto de disposición que otorgaba y captación de voluntad.

    En el escrito de inicio se relata que M.L., de 94 años al momento de testar,

    estaba aislada de su entorno y ello por la influencia que ejercían sobre ella determinadas personas –entre ellas la demandada- que habían captado su voluntad y perseguían como único objeto verse beneficiados económicamente por ella, sin tener el menor interés por su salud física y mental, ni su bienestar. Indican que su tía había quedado en situación de extrema vulnerabilidad luego de la muerte de su hijo y esposo (ocurridas ambas durante el año 2005), y sus facultades mentales se habían debilitado sensiblemente.

    A fs. 79/82, la heredera instituida negó los hechos, especialmente, la falta de discernimiento que se atribuye a la causante al momento de dictar el testamento y captación de voluntad.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Luego de valorar las pruebas producidas, como se adelantó, la Sra. Jueza a quo resolvió por la validez del testamento; y no tuvo por probada conducta dolosa alguna,

    orientada a captar la voluntad de la anciana.

  3. Un detenido análisis de la controversia a la luz de los extremos en función de los cuales los actores fundamentaron en su escrito inaugural la declaración de nulidad del testamento otorgado por su tía M.L., revela que, fuera de las afirmaciones desarrolladas a la luz de los intereses personales defendidos, las críticas no se encuentran objetivamente acompañadas de las imprescindibles reflexiones necesarias para reconocer el respaldo que requiere el progreso de la pretensión. En tal sentido, lejos de refutar todas las razones que, examinadas en su conjunto, llevaron a la sentenciante a entender que no quedaban acreditados los presupuestos indispensables para declarar la nulidad del testamento sea por ausencia de capacidad de la otorgante, o bien, por captación de su voluntad -cuya demostración era tarea primordial de quienes perseguían ese resultado-, la presentación de los apelantes en esta instancia olvida refutar que en la sentencia directamente se desestimó que M.L. estuviera alcanzada por alguno u otro supuesto al momento de testar.

  4. En primer término, no obstante señalar, por una parte, que ha sido el propio Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    codificador quien, en la nota al artículo 3615

    del Código Civil derogado –de aplicación al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 7

    del CCyCN-, luego de preguntarse si no sería más prudente y más jurídico resolver la controversia en torno de la capacidad necesaria para testar como una cuestión de hecho según las circunstancias, el carácter, la extensión y la intensidad más o menos grande de la patología del testador y según la rectitud y buen sentido de las disposiciones, expresó que “…los jueces deben tener el poder de apreciación para decidir de la capacidad de disponer en que pudo haberse hallado el monomaníaco”, y sin perjuicio de destacar que,

    por otra parte, la misma disposición incluso reconocía aptitud para testar en períodos lúcidos a los afectados por demencia entendida ella como la expresión genérica que designa todas las variedades de locura, es decir, la privación de la razón con sus accidentes y fenómenos diversos, por lo que la invocada perfecta razón no podría ser entendida sin más como sinónimo de ausencia de toda y cualquier afectación del sano juicio o de las operaciones que intervienen en él o inciden en su expresión definitiva, por mínima que sea, la parte actora no logra rebatir que, como sostuvo la Sra.

    Magistrada, la prueba producida carecía de la entidad necesaria para demostrar la falta de esa aptitud en la persona de la testadora a la época de otorgar el acto.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Cabe añadir a lo anterior que no son desconocidas las diferencias existentes al determinar el alcance de la expresión “perfecta razón”. Mientras unos sostienen que, para los actos de última voluntad, con ella se exige un discernimiento más pleno que el necesario para realizar actos entre vivos, otros, en cambio,

    entienden que, en todos los casos, abarca la facultad de comprender los actos que se realizan (cfr. C., S., Código Civil Comentado y anotado, La Ley, 3ª ed., t. VI, p.

    35; M., G., en Código Civil y leyes complementarias…, Bueres [dir] - Highton [coord.], H., t. 6A, p. 810; L.,

    J. J., Tratado de derecho civil. Parte general,

    A.-.P., t. I, p. 452 y ss., B.,

    Tratado de derecho civil. S., La Ley,

    9ª ed., t. II, p. 144 y sgtes.; P.L.,

    J. L., Tratado de sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. ...

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