Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente Rc 122976

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"B.C.M.C./ TRANSPORTE EL AGUILA DE JUNIN S.R.L. S/ RECLAMO C/ ACTOS DE PARTICULARES (SUMARIO)"

La Plata, 18 de Septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la parte actora presentó un escrito en soporte electrónico de fecha 16 de agosto de 2019 con el objeto de deducir reposición -al que denomina "in extremis"- contra la resolución de este Tribunal que -en lo que interesa destacar- tuvo por no presentada la contestación del recurso federal en razón de su extemporaneidad y la reputó inoficiosa (v. fs. 615/618).

    Sostiene, en prieta síntesis, que esta Corte ha cometido un yerro en el recuento de los días para contestar el mentado traslado del remedio presentado por la contraria. Ello por cuanto, entiende que en lo que atañe al cómputo del plazo de gracia, es de aplicación al caso lo normado por el art. 124in finedel Código de procedimiento provincial.

    En tal sentido, concluye que la contestación presentada el día 10 de junio de 2019 a las 11.33.36 hs., fue hecha en debido tiempo y forma.

  2. L., cabe señalar que el régimen procesal de la vía extraordinaria federal es regulada exclusivamente por las normas procesales nacionales (arts. 257 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Ac. 4/2007 de la CSJN, conf. Fallos: 315:200; 323:4006; 330:4879 y 334:896, entre otros), las que no permiten la presentación de escritos en formato electrónico, con excepción de los de mero trámite (conf. arts. 5 y 6, Ac. 3/2015, CSJN).

    No obstante lo expuesto, se advierte que frente a los claros y específicos fundamentos de la decisión en crisis (v. fs. 616 y vta.), la reposición ahora intentada no merece favorable acogida (arts. 238, CPCCN; 238 y 290, CPCCBA).

    Ello, toda vez que no se observa en la pieza traída una réplica adecuada contra el criterio expuesto en la resolución impugnada, sustentada en la previsión establecida en los arts. 156 y 257, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial nacional, así como en la reiterada doctrina del Máximo Tribunal nacional en el sentido de que resulta de aplicación lo atinente al "plazo de gracia" que contempla el citado Código Procesal nacional (conf. CSJN causa "S. D. c/ R. L. M. s/ reintegro de hijo y alimentos"...

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