Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2022, expediente A 76003

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Mancini
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.003, "B.D., M.L. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., en lo que al caso interesa, rechazó los recursos de apelación interpuestos por los letrados apoderados de la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 579/586 vta.).

Disconformes con ese pronunciamiento, M.L.B.D., A.M.C., J.C.C., R.J.C., L.J.C., J.R.D., R.L.D.V., N.R.D., A.A.D.P., C.A.D., J.C.D., J.P.L., N.M., A.H.M., J.M.M., H.L.P. y N.J.J.R., interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 21 de abril de 2019, 4:48:12 p.m.).

Por su parte, los actores J.L.C. y A.C., interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 6 de mayo de 2019, 8:25:51 a.m.), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente a fs. 590/591 y 594/595, únicamente para el primero de los nombrados.

Oído el señor P. General (v. dictamen de fecha 29-VI-2021), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 615) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por M.L.B.D., A.M.C., J.C.C., R.J.C., L.J.C., J.R.D., R.L.D.V., N.R.D., A.A.D.P., C.A.D., J.C.D., J.P.L., N.M., A.H.M., J.M.M., H.L.P. y N.J.J.R. mediante presentación electrónica de fecha 21 de abril de 2019, 4:48:12 p.m.?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por J.L.C. en su presentación electrónica de fecha 6 de mayo de 2019, 8:25:51 a.m.?

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto por este último en la misma presentación?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. desestimó el recurso deducido por M.L.B.D., A.M.C., J.C.C., R.J.C., L.J.C., J.R.D., R.L.D.V., N.R.D., A.A.D.P., C.A.D., J.C.D., J.P.L., N.M., A.H.M., J.M.M., H.L.P. y N.J.J.R., quienes adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761 y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos promovida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la cual solicitaran el reajuste de sus haberes en relación a los aumentos que hubiere obtenido el personal activo bajo los rubros no remunerativos y la inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 579/586 vta.).

    I.1. Para así decidir, el Tribunal de Alzada señaló que se remitía al criterio sentado en casos análogos resueltos por el con anterioridad.

    Reprodujo los fundamentos plasmados en tales precedentes y puntualizó que, conforme a lo allí decidido, correspondía confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso la aplicación al caso del principio general que rige la materia previsional, de acuerdo con el cual el régimen legal aplicable al beneficio es aquel vigente a la fecha de cesación de servicios, y en caso de pensión, el de la fecha del fallecimiento del causante.

    En ese orden, dijo estar frente a un sistema que presentaba diferentes requerimientos de antigüedad y edad para acceder al beneficio (y, por ende, exigía distintas contribuciones), a la vez que impedía sucesivas modificaciones cuando estas tuviesen por objeto alterar un componente ya consumado y consolidado sobre la base del régimen en vigor al momento del cese de actividades o del deceso, según el caso.

    Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un bloque que incluía la base de cálculo del haber y el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad, esta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a alteraciones futuras (conf. art. 39 inc. 3, C.. prov.).

    En ese contexto estimó acertado lo resuelto por el fallo de primera instancia al considerar que, conforme a los principios generales que rigen la materia previsional, no era posible que situaciones consumadas al amparo de dicho marco legal pudieran sufrir alteraciones a futuro en virtud de disposiciones que modificaren la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

    I.2. Con referencia al agravio relativo a la aplicación del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761, sostuvo que esa situación había sido resuelta en otros precedentes de la propia Cámara, recordando que allí se había advertido acerca de la similitud de la cuestión con la doctrina legal de esta Corte sentada en las causas A. 69.664, "G., sentencia de 6-V-2009 e I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009, en las cuales se descartó el carácter confiscatorio del porcentaje de descuento, al no superar el límite del 33% sobre las remuneraciones de los activos en la determinación del haber de los pasivos.

    Destacó que el carácter contributivo del sistema previsional, basado en el equilibrio de los recursos y en la solidaridad, permitía adoptar un criterio favorable al pago de aportes a cargo de los afiliados pasivos, siempre que no se rebasare lo anterior.

    Por lo tanto, concluyó que correspondía resolver conforme al criterio de esta Corte, sin que se apreciaran nuevos elementos que justificaren apartarse de aquel, ni constatarse que se haya traspasado el límite que hace a la validez constitucional del ejercicio de la prerrogativa pública.

    I.3. Finalmente, desestimó el reclamo de reajuste de los haberes previsionales peticionado en función de los aumentos percibidos por el personal activo en forma mensual, normal y habitual, desde el dictado del decreto 392/03, en la proporción del 82%.

    Puso de relieve que el foco de la pretensión se asentaba en los contornos remunerativos de los suplementos, algo que no era suficiente para considerarlos incorporados al sueldo básico mientras no existiere una decisión del empleador en ese sentido.

    El juez que inició el acuerdo -dejando a salvo su opinión personal vertida en otro antecedente- ratificó su adhesión al criterio mayoritario adoptado por la Cámara en varias causas, en las que dicho órgano entendió que no debían calcularse ni computarse las asignaciones en controversia a fin de determinar el haber jubilatorio.

    Puso de manifiesto que la fijación del salario y los pertinentes adicionales habían sido practicados de conformidad con las resoluciones emitidas por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y los arts. 1, 8 y 24 inc. "m" de la Carta Orgánica de esa entidad, sin haber acreditado la parte actora las diferencias alegadas durante el período reclamado.

    Señaló que, al no comprobarse las acreencias, el reclamo sustentado en el carácter remunerativo de los rubros pretendidos no era procedente.

    Expresó que la cuestión atinente a la naturaleza de los adicionales "no remunerativos" establecidos por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires había motivado numerosos pronunciamientos de este Superior Tribunal provincial (conf. causas B. 56.548, "B., sent. de 26-V-1999 y B. 55.328, "B., sent. de 26-IX-2012) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso "Donnarumma", sent. de 29-X-1996).

    Destacó que en este último precedente el Máximo Tribunal nacional señaló que si el Banco instituyó para los funcionarios...

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