Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 097267/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 97267/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55445

CAUSA Nº 97.267/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.020, para dictar sentencia en los autos: “BUCETA, D.A. Y

OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por la accionada a tenor del memorial glosado a fs.

    346/358, que mereciera réplica a fs. 360/365.

  2. Cuestiona la demandada en primer lugar el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta en su oportunidad.

    Sobre el particular cabe decir que, teniendo en cuenta el criterio sustentado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, para que exista cosa juzgada se debería invocar en el líbelo en análisis la existencia de un proceso en el que se habría resuelto la misma cuestión sometida a la justicia o, que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, una sentencia firme ya hubiera decidido lo que constituye materia del actual proceso, o bien en el marco de una controversia de derechos en que se hubiese arribado a un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio,

    conforme lo previsto en el art. 15 de la L.C.T., en su juego armónico con el art. 69 de la ley 18.345 y los arts. 832, 850 y concs. del Código Civil, además de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa.

    Tales circunstancias no se configuran en la causa, dado que una cláusula convencional no hace cosa juzgada en un reclamo individual o pluriindividual, y no puede asimilarse la homologación invocada a una sentencia.

    Asimismo, cabe destacar que la demandada en el recurso en tratamiento efectúa una remisión genérica a otros pronunciamientos judiciales favorables a su postura, que se revelan insuficientes para reformar lo actuado.

    En función de lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado en el punto.

  3. Cuestiona seguidamente la demandada que en la instancia de grado se decidiera que los rubros dispuestos en los arts. 52 bis y 66 del C.C.T. 547/03 “E” se incluyan en la base salarial de los accionantes.

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 97267/2016

    Remarca que el carácter no remunerativo de la compensación de tarifa telefónica dispuesta por el art. 66 del C.C.T. 547/03 “E” y los viáticos conforme lo dispuesto en el art. 52 bis del C.C.T. 547/03 sería indiscutido, en tanto se tratarían de beneficios en los términos del art. 106 de la L.C.T., y de todas formas no remunerativos conforme lo establecen los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.

    Por último, entre otras cosas, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso en orden a considerar el carácter no remuneratorio de los rubros en cuestión invocando que los actores guardaron silencio y que transcurrió mucho tiempo sin que los convenios fueran impugnados.

    A mi juicio su exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, cabe memorar que el Sr. Juez a quo declaró la invalidez de las cláusulas colectivas que negaron carácter remuneratorio a la “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”

    admitiendo, en su consecuencia, las diferencias salariales reclamadas por los accionantes.

    Ahora bien, tal como lo adelantara el argumento que intenta validar en esta instancia la demandada no logra enervar lo ya resuelto habida cuenta que, en primer lugar, estimo que la cuestión en debate debe decidirse prescindiendo de analizar acerca de la existencia o no de una impugnación por parte de los accionantes de las cláusulas del convenio en cuestión y/o si la homologación en sede administrativa hace cosa juzgada porque, tal como se decide en grado, el tema debe resolverse desde la óptica que dimana de los principios que nutren el orden público laboral y, como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores.

    Desde la perspectiva de enfoque propuesta, resulta desatinado afirmar que por imperio del acuerdo sindical se pueda asignar carácter no retributivo al pago de sumas dinerarias en beneficio de los trabajadores dependientes.

    Esto es así porque la directiva que dimana del art. 103 L.C.T. es de naturaleza indisponible, por lo que no puede ser modificado por la posterior homologación que de los acuerdos colectivos hizo el Ministerio de Trabajo,

    tal como sostiene la recurrente en su libelo de recurso, sin que pueda purgar un acto viciado porque los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral, aspecto éste que también es levantado en el decisorio y que, a mi juicio, la recurrente no logra rebatir de manera eficaz (arts. 116

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 97267/2016

    L.O. 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, esta S. in re “C.,

    S.E. y otros C/ Telefónica de Argentina S.A. S/ Diferencias de S.rios”, S.D. nro: 43.907 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR