Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Marzo de 2022, expediente CIV 011720/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 17 de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BUCCI, SANTIAGO MARIO contra PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS sobre ORDINARIO”,

registro n° CIV 11720/2015 procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. La sentencia de Primera Instancia (3.11.2021) admitió la demanda deducida por S.B. contra Paraná S.A. de Seguros a quien condenó a resarcir a su contrario por su indebida omisión de brindar cobertura incumpliendo así el contrato de seguro que los unía. Fijó la indemnización en $ 26.500 (suma asegurada según póliza). Admitió también otorgar una reparación por la privación de uso del rodado objeto del siniestro, que valuó en $ 63.000; y por el daño moral que estimó infligido como derivación del incumplimiento, que mensuró en $ 55.000.

    El fallo fue sólo recurrido por el actor quien criticó que la decisión hubiera fijado la indemnización por “daño material” en el importe de la suma Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    asegurada, por ser sensiblemente inferior al valor actual del automóvil siniestrado.

    También impugnó por su exigüidad los resarcimientos otorgados por privación de uso y daño moral.

  3. Entiendo útil, para un mejor orden expositivo, analizar cada ítem de forma independiente, Pero previo a ello señalaré que al no proponer recurso, la aseguradora ha consentido la sentencia en estudio. En particular,

    haber incumplido el contrato de seguro que lo vinculaba con B., que como derivación de ello le produjo perjuicios que se tradujeron en los rubros objeto de reclamo. También consintió el quantum fijado como resarcimiento. Todo ello impide a la S. ingresar en estos aspectos del conflicto, en tanto no median agravios que autoricen nuestra intervención; como eventualmente reducir la cuantía de las indemnizaciones que fijó el señor magistrado a quo,

    por haber sido consentidas por Paraná Seguros.

    Por el contrario, el recurso deducido por el señor B. permitirá, de ser estimada su pertinencia, elevar los resarcimientos determinados en la instancia de grado pues, como dije, en este caso existe agravio que habilita procesalmente a la S. para hacerlo.

    1. Daño material:

      La sentencia admitió que el incumplimiento de la aseguradora produjo un daño material susceptible de ser reparado. En este caso entendió adecuado fijar el “…resarcimiento partiendo del valor del bien”, y en esa línea adoptó

      como tal el correspondiente a la suma asegurada que resulta de la póliza contratada.

      El señor B. criticó esta decisión por infringir el principio de reparación integral que deriva de la ley 24.240, en tanto el monto otorgado se encontraba ampliamente alejado del valor actual del vehículo siniestrado.

      Veamos.

      En su escrito de demanda el aquí actor reclamó, como “daño material”

      el valor de reposición del vehículo que estimó en $ 40.000 a la fecha de aquella presentación. Dijo que fijar un valor inferior (no menciona el de la Fecha de firma: 17/03/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      suma asegurada

      ) premiaría al incumplidor en perjuicio de su parte que cumplió puntillosamente sus obligaciones convencionales.

      En principio la “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art. 61: segundo párrafo); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (CNCom., S. A, 20.7.1995, “P., M. c/El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”; CNCom., S.B., 15.12.1983,

      Bilo, Antonio c/Atlantis Cía. de Seguros S.A.

      ; íd., S.B., 15.6.1988,

      Diograzia, Eduardo c/La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.

      ; CNCom.,

      S.C., 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd., S.C., 19.4.2005, “G.J. c/HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros S.A.”;

      CNCom., S. E, 10.3.2008, “Zucchet, A.c.ón Patronal Coop. de Seguros Ltda.”).

      Demás está decir que no debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma...

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