Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 000458/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 458/2022

(Juzg. N° 75)

AUTOS: “BUCCI, FRANCO SEBASTIAN C/ MICRO OMNIBUS SUR S.A. S/

ACCION DE AMPARO”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurren las partes demandada y actora, según escritos de fecha 02/02/2023 y 06/02/2023,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 08/02/2022 y fecha 10/02/2022, en ese orden.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas,

se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió a tenor del dictamen nº 1127/2023, de fecha 06/06/2023.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó en todas sus partes la acción sumarísima deducida con sustento en las leyes 23.551

y 23.592, tendiente a que se declare la nulidad del despido del actor y la consiguiente reinstalación definitiva en su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios caídos y de una reparación en concepto de daño moral. Frente a tal decisión se Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

alza el demandante y, a mi juicio, no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, el magistrado de grado consideró que de los elementos probatorios obrantes en autos no surge demostrado que el actor ocupara en la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA), un cargo tipificado en los arts.

17, 19 (congresal), 40 y 48 de la ley 23.551, al cual hubiera accedido a través de las vías previstas en su caso por las mencionadas disposiciones; y esta conclusión, que conlleva a descartar la pretensión deducida con sustento en la ley 23.551,

no se advierte eficazmente rebatida en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, como bien puntualiza el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara en su dictamen -a cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad-, a lo largo de la instrucción, y sin perjuicio de lo apreciado en el marco precautorio, el accionante no ha acompañado el estatuto de organización sindical, ni ha acreditado la preexistencia o importancia o función del cargo de “miembro integrante de la Comisión Organizativa Nacional”, ni ha demostrado el modo en que habría accedido a tal designación.

Las consideraciones vertidas en el memorial de agravios acerca de los distintos precedentes del alto Tribunal en los que se declarara la inconstitucionalidad de diversas normas que establecen derechos exclusivos en favor de los sindicatos con personería gremial –sobre los que coloca su énfasis el memorial– no resultan determinantes para dirimir la suerte de la controversia, en tanto el debate no gira en torno a determinar los alcances de las facultades de los sindicatos con simple inscripción, sino en elucidar si, efectivamente, el accionante ha ostentado –o no– un cargo de representación específicamente protegido por la ley 23.551 y, sobre este tópico el juez de grado ha arribado a una conclusión negativa,

que –reitero- no se advierte debidamente controvertida en la exposición recursiva, con la indicación de elementos concretos y concluyentes a tal fin, extremo que define la suerte de este aspecto del recurso.

En tal marco, considero que, en consonancia con lo expuesto en el fallo de grado, no se advierte acreditado en Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

autos que a la fecha del distracto (29/11/2021) el demandante se encontrara amparado por la tutela prevista en los términos del artículo 52 de la ley 23.551, con prescindencia del tipo de personería que poseyera la entidad gremial de la que invoca formar parte, de manera que la empleadora se hallaba eximida de recurrir previamente a tramitar el proceso de exclusión de tutela previsto en la norma citada al disponer su desvinculación.

Sentado ello, en lo que respecta a la alegada conducta antijurídica de discriminación que se atribuye a la accionada y la invocada existencia de un despido discriminatorio -en los términos dispuestos por el art. 1° de la ley 23.592 -fundado en la actividad gremial y sindical desplegada por el actor-, creo oportuno memorar que en la causa “P.L.S. c/

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”

(CSJN P. No 489, L.XLIV – 15/11/2011), la Corte Suprema de la Nación se expidió en orden a establecer principios procesales relativos a la distribución de la carga de la prueba en los casos en los que se invoca una situación de discriminación.

A ese efecto señaló, en cuanto interesa, que en tales casos “…resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (…) La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la...

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