Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 075011/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 75011/2010 B.H.L. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 211, el Dr. J.E.F. plantea revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 212/213.

    Cuestiona lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto desestimó el pedido que se formara incidente de ejecución del convenio de honorarios habida cuenta el incumplimiento denunciado a fs. 210.

  2. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).

    El memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, dado que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido por el Sr.

    Juez de grado. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto.

    Sólo a mayor abundamiento ha de señalarse que esta S. ya ha sostenido que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla); en tanto como procedimiento judicial, el juicio sucesorio no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo (Conf. CNCiv., esta S., autos “G., B. s/ Sucesión Ab-Intestato”, del 16/12/2012; íd., íd., autos “C., A., A. y L., E. s/ sucesión Ab-Intestato”; íd., íd., autos “M., A. s/ Sucesión testamentaria”, entre otros).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: O.J.A...

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