Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 234 p 42-46.

Santa Fe, 20 de octubre del año 2009.

VISTOS: los autos 'BUASSO LEPORI, I.J. contra PROVINCIA DE SANTA FE -R .C.A.P.J.- (Expte. 401/88) sobre INCIDENTE DE APREMIO POR HONORARIOS” (Expte. C.S.J.

Nro. 185, año 1.998); y, CONSIDERANDO:

  1. Notificada del auto regulatorio de fecha 28.5.03 (A. y S., T. 189, pág. 65), la demandada planteó la prescripción de los honorarios regulados de los apoderados de la parte actora, sobre la base de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4032 Código Civil y en cumplimiento de la ley 11.875.

    Dijo que en autos se dictó sentencia el 2.9.98 con imposición de costas a su parte, y que los citados profesionales solicitaron la regulación de sus honorarios el 16.4.03, una vez transcurrido el plazo de dos años previsto por aquella norma.

    Expresó que si bien se ha discutido la aplicabilidad de esa disposición legal, la Corte de la Nación a partir del fallo “P.. de Formosa c. Estado Nacional” estableció con claridad que el derecho a cobrar los honorarios cuando ya han sido regulados debe distinguirse del derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, mientras que en el segundo rige la bienal; agregando que otros tribunales se han expedido en idéntico sentido.

    Afirmó, a tenor de las discordancias acerca de lo que debe entenderse por juicio fenecido, que el Máximo Tribunal nacional en la causa “Escotorín de Bosetto” dijo que el artículo 4032 inc. 1° del Código Civil determina que la prescripción corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción.

    En cuanto a la falta de uniformidad de la jurisprudencia según que exista o no base cierta para la regulación, aseveró que en el fallo indicado no se descartó comenzar a computar el plazo desde la fecha en que existía base regulatoria.

    Por lo que resumió su postura diciendo que debe tenerse en cuenta que desde el dictado de la sentencia los apoderados del actor se encontraban en condiciones de gestionar la regulación de sus honorarios profesionales y de tal modo, en su caso, interrumpir el término de la prescripción.

    Por último, solicitó que en caso de rechazarse el planteo efectuado, el mismo no podrá generar costas porque habría razón suficiente para litigar; dejando planteado el caso federal.

  2. Corrido traslado a la contraria, lo contestó solicitando su rechazo con costas (fs.

    139/140).

    Afirmó que al existir sentencia de apremio el término de prescripción es decenal y no bienal, y que al haberse ordenado llevar adelante la ejecución significa claramente que no se dio por fenecido el pleito.

    1. alegó que el plazo es el de cinco años contemplado en el último apartado del artículo 4032 -inc. 1°- del Código Civil.

    Asimismo, dijo que el planeo es extemporáneo por cuanto la providencia que ordenó el pase a la Corte de los autos para regular fue notificado por cédula a la...

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