Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Septiembre de 2017, expediente CNT 008948/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 8948/2012 - BUA FRANCISCO PABLO c/ TOYOTA ARGENTINA SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia declaró prescripta la acción y viene apelada por el actor, a mérito del memorial que luce agregado a fs.

    610/617, que mereció la réplica de su contraria de fs.

    629/632. Asimismo, los peritos ingeniero, contador y médico objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que estiman reducidos (fs. 609, fs. 618 y fs. 619).

  2. Adelanto opinión favorable al punto de vista del apelante y en esa inteligencia me expediré.

    Uno de los argumentos de la parte versa sobre los alcances que a los efectos del cómputo de la prescripción liberatoria, debe darse al reclamo iniciado ante el SECLO y tal fundamento es, precisamente, el que conduce a la revisión del decisorio en crisis.

    Cabe señalar que la CSJN ha propiciado reiteradamente en materia de prescripción liberatoria la adopción de un criterio restrictivo, vale decir, aquel que evalúe con racionalidad la supuesta inactividad en el reclamo de los derechos (Fallos 311:2242, Fallos 315:2625, Fallos 316:132 y Fallos 315:285; entre otros), criterio seguido por esta S. en anteriores oportunidades (“S.M.A. c.

    Telecom Argentina SA s. despido”, Sentencia del Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20827886#187273685#20170901103304690 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 10.9.2008 y “S.E.E. c.D.S. s.

    despido”, Sentencia del 12.8.2010; del registro de esta Sala).

    También se ha sostenido que tiene que verificarse un acabado convencimiento de que no va a iniciarse la acción en procura del reconocimiento del derecho que asiste a la persona que trabaja y que “…

    ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción; así como por demanda (artículo 3986 del Código Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate…” (CSJN, “Los Claveles SRL s.

    quiebra”, 27.5.2004, Fallos 327:6, del Dictamen del Procurador General al que adhiere el tribunal).

    Cabe agregar que es un axioma de la disciplina laboral el considerar que los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción deben ponderarse...

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