Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Diciembre de 2017, expediente CCF 004133/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 4.133/2012 – S.

  1. – “B.T.G. INTERNATIONAL LIMITED c/

GRUPO CLARÍN S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”.

Juzgado n° 8 Secretaría n° 16 En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.017, se reúnen

en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y,

de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el juez F. Uriarte dijo:

  1. La sentencia de fs. 415/420 hizo lugar a la demanda y declaró

    infundada la oposición deducida por “Grupo Clarín S.A.” al registro de la marca

    mixta “BTG”, peticionada por “BTG International Limited”, bajo Acta n° 2.976.462

    para distinguir toda la clase 5 del nomenclador marcario, con costas a la accionada.

    Para así resolver, la señora jueza aquo ponderó –a efectos de dirimir la

    cuestión en debate, una vez establecido el interés legítimo de la parte accionante, las

    diversas actividades que llevan adelante las partes enfrentadas y el principio de

    especialidad. Sobre esas bases consideró que no concurren razones atendibles para

    extremar el rigor con el cual debe practicarse el cotejo marcario de los signos en

    pugna.

    A renglón seguido decidió que no existían razonables posibilidades de

    confusión desde el punto de vista gráfico, fonético ni ideológico. Juzgó, en

    definitiva, que las diferencias existentes entre los signos enfrentados poseen mayor

    relevancia que las semejanzas que presentan.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, cuyo

    recurso fue concedido a fs. 431. También se han deducido apelaciones en materia de

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16088249#190131360#20171228124501168 honorarios a fs. 428, 430, 432, 434 y 436, que serán tratadas a la finalización del

    presente Acuerdo.

  3. En su memorial de fs. 443/447, que fue replicado por la contraria a fs.

    449/452, la firma demandada solicita la revocación total de la sentencia por los

    siguientes argumentos: a) es errada la conclusión de la magistrada en cuanto a que

    los signos enfrentados son inconfundibles, puesto que, a su modo de ver, son

    prácticamente idénticos en relación a su elemento principal y preponderante (logo).

    En su aspecto gráfico la marca solicitada no cuenta con un elemento diferenciador

    suficiente como para autorizar la coexistencia con la ya registrada por su parte; b)

    media entre ambos signos confusión ideológica, puesto que la marca pretendida será

    asociada de manera automática con la de su representada, atento a que la figura

    pretendida por la actora “lleva de manera incontrastable a ser relacionada con Clarín,

    confundiendo con ello al público consumidor”; y c) la notoriedad de su marca

    amerita un cotejo riguroso de los signos en conflicto, lo que no puede enervarse por

    el hecho de que haya sido registrada en la clase 5 con una finalidad defensiva.

  4. Como cuestión preliminar parece útil –en un conflicto que tiene como

    centro una discusión sobre confundibilidad de marcas– establecer que esta S. ha

    afirmado repetidamente que respecto de marcas enfrentadas en la clase 5 del

    nomenclador, no corresponde ceñirse a pautas rígidas ni especialmente restrictivas

    (Sala I, causa n° 36.089/95 del 23/9/97; causa n° 1811/2009 del 27/12/2013, entre

    muchas otras), sino que debe atenderse a las particularidades concretas de la especie,

    siguiendo un...

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