Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Diciembre de 2017, expediente CCF 004133/2012/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 4.133/2012 – S.
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– “B.T.G. INTERNATIONAL LIMITED c/
GRUPO CLARÍN S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”.
Juzgado n° 8 Secretaría n° 16 En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.017, se reúnen
en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y,
de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el juez F. Uriarte dijo:
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La sentencia de fs. 415/420 hizo lugar a la demanda y declaró
infundada la oposición deducida por “Grupo Clarín S.A.” al registro de la marca
mixta “BTG”, peticionada por “BTG International Limited”, bajo Acta n° 2.976.462
para distinguir toda la clase 5 del nomenclador marcario, con costas a la accionada.
Para así resolver, la señora jueza aquo ponderó –a efectos de dirimir la
cuestión en debate, una vez establecido el interés legítimo de la parte accionante, las
diversas actividades que llevan adelante las partes enfrentadas y el principio de
especialidad. Sobre esas bases consideró que no concurren razones atendibles para
extremar el rigor con el cual debe practicarse el cotejo marcario de los signos en
pugna.
A renglón seguido decidió que no existían razonables posibilidades de
confusión desde el punto de vista gráfico, fonético ni ideológico. Juzgó, en
definitiva, que las diferencias existentes entre los signos enfrentados poseen mayor
relevancia que las semejanzas que presentan.
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Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, cuyo
recurso fue concedido a fs. 431. También se han deducido apelaciones en materia de
Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16088249#190131360#20171228124501168 honorarios a fs. 428, 430, 432, 434 y 436, que serán tratadas a la finalización del
presente Acuerdo.
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En su memorial de fs. 443/447, que fue replicado por la contraria a fs.
449/452, la firma demandada solicita la revocación total de la sentencia por los
siguientes argumentos: a) es errada la conclusión de la magistrada en cuanto a que
los signos enfrentados son inconfundibles, puesto que, a su modo de ver, son
prácticamente idénticos en relación a su elemento principal y preponderante (logo).
En su aspecto gráfico la marca solicitada no cuenta con un elemento diferenciador
suficiente como para autorizar la coexistencia con la ya registrada por su parte; b)
media entre ambos signos confusión ideológica, puesto que la marca pretendida será
asociada de manera automática con la de su representada, atento a que la figura
pretendida por la actora “lleva de manera incontrastable a ser relacionada con Clarín,
confundiendo con ello al público consumidor”; y c) la notoriedad de su marca
amerita un cotejo riguroso de los signos en conflicto, lo que no puede enervarse por
el hecho de que haya sido registrada en la clase 5 con una finalidad defensiva.
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Como cuestión preliminar parece útil –en un conflicto que tiene como
centro una discusión sobre confundibilidad de marcas– establecer que esta S. ha
afirmado repetidamente que respecto de marcas enfrentadas en la clase 5 del
nomenclador, no corresponde ceñirse a pautas rígidas ni especialmente restrictivas
(Sala I, causa n° 36.089/95 del 23/9/97; causa n° 1811/2009 del 27/12/2013, entre
muchas otras), sino que debe atenderse a las particularidades concretas de la especie,
siguiendo un...
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