Sentencia de SALA II, 30 de Septiembre de 2015, expediente CCF 003440/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3440/2006 B, M. c/ OBRA SOCIAL DE LA SANIDAD s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 387/391 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se rechaza la demanda por mala praxis promovida por M.,.G.B,. contra la OBRA SOCIAL DE LA SANIDAD –en adelante, O.S.P.S.A. o la obra social- tendiente al pago de los daños y perjuicios, que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación médica y de la colocación de material de baja calidad en su brazo derecho. El actor imputó

    a la demandada negligencia en las prácticas profesionales llevadas a cabo luego de la fractura del codo y húmero de su brazo derecho. Por otra parte, responsabilizó a la accionada por la ruptura de los cuatro clavos intra oseos colocados durante su primera intervención quirúrgica.

    Para resolver de tal modo, el “a quo”, haciendo mérito del informe pericial, consideró que no se pudo acreditar en la causa la concurrencia de los presupuestos elementales de la responsabilidad civil.

    Sobre este punto, entendió que no se constató el nexo causal que liga el daño sufrido por el actor con el obrar de la accionada, a la luz de un factor de atribución subjetivo, como la culpa. Para la sentencia, se probó que los procedimientos realizados al actor son los que se describen a nivel mundial para este tipo de lesiones. De este modo, el sentenciante determinó que el Sr.

    1. presentó una complicación que podía presentarse, como lo es la pseudoartrosis de húmero. Por todo ello, rechazó la demanda entablada, imponiendo las costas al actor en su condición de vencido.

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN

  2. La sentencia fue apelada por el accionante, quien expresó

    agravios a fs. 418/422, los que fueron respondidos a fs. 424/426 por la obra social.

    Las quejas que el Sr. B,. trae a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en:

    1. El “a quo” consideró la existencia de una segunda caída –conforme los asientos del Dr. CORADAZZI en la historia clínica-, como causal determinante de la rotura del material colocado en su extremo superior. En ese sentido, advierte que más allá de las manifestaciones volcadas por la demandada dicha circunstancia no se ajusta a la realidad de los hechos; b) Yerra el Magistrado de la anterior instancia al conferirle al dictamen pericial suficiente aptitud probatoria, pese a las impugnaciones realizadas por su parte en el alegato de bien probado. Sobre este punto, el perito traumatólogo informó que la pseudoartrósis es la que hizo “fallar” el material de referencia, contradiciendo esto la observación del Dr. CORADAZZI que asienta en la historia clínica “buen callo”; c) El sentenciante debió considerar que la rotura de los clavos provino de la mala calidad y falta de funcionalidad del material colocado, incurriendo la demandada en un incumplimiento gravísimo de la obligación de seguridad.

  3. Para una mejor comprensión del asunto, y antes de comenzar a analizar una por una las quejas expuestas, resulta oportuno puntualizar la secuencia de los principales hechos que originan el litigio:

    3.1. El 16 de julio de 2002, mientras se encontraba realizando tareas de reparación en el techo de su domicilio a dos metros de altura aproximadamente, el Sr. B. en forma imprevista pierde el equilibrio y cae al suelo sobre su miembro superior derecho (v. fs. 1).

    3.2. Con motivo de aquél episodio, relata que comenzó a sentir un fuerte dolor e impotencia en el brazo lesionado, circunstancia que originó

    su traslado al Sanatorio Bernal donde se le realizaron las atenciones de urgencia con radiografías varias. Allí le diagnosticaron “fractura de codo y brazo derecho”, colocándosele un yeso de tipo “Velpeau” (fs. 340).

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3440/2006 3.3. Posteriormente, se traslada al actor a una sede de O.S.P.S.A., donde es atendido por el Dr. ARIAS, quien lo interviene quirúrgicamente el 1° de agosto de aquél año. De acuerdo a lo informado por el perito traumatólogo, se lleva a cabo una cirugía de osteosíntesis en el codo y en el húmero con inmovilización postoperatoria tipo cabestrillo, que el paciente conserva por cuatro meses aproximadamente (v. fs. 340).

    3.4. Luego de un año y cuatro meses de la referida intervención, el actor se hace atender en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich, como consecuencia de una pseudoartrósis (falta de consolidación) a nivel del húmero.

    3.5. Con motivo de ello, se vuelve a operar al actor el día 17 de mayo de 2004, oportunidad en la cual se le retira el material inicial, colocándosele una placa de osteosíntesis con tornillos, sumándosele al acto quirúrgico el agregado de un injerto óseo tomado de la cresta ilíaca (fs. 341).

    3.6. Previo a la realización de la referida operación, el accionante promovió las medidas...

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