Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2016, expediente Rl 120090

PresidenteKogan- Pettigiani -de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

BRUSCHI, F.M. C/ MARINA, S.E.S./ DIFERENCIAS SALARIALES.

La Plata, 30 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La P. rechazó en todos sus términos la demanda incoada por F.M.B. contra S.E.M., por la que procuraba el pago de diferencias salariales por el incorrecto cómputo de la antigüedad como docente en el establecimiento educativo propiedad de la demandada, y en la extensión horaria prevista en el art. 31 inc. "f" de la ley 10.579 (fs. 283/288 vta.).

Para así resolver, juzgó que la antigüedad de la actora a los efectos del pago del adicional que contempla el art. 31 inc. "b" de la ley 10.579 (Estatuto Docente de la Provincia de Buenos Aires), debía computarse a partir del 1-X-2001, oportunidad en que el jardín maternal de la accionada fue autorizado por la Dirección de Educación de Gestión Privada (DIPREGEP) a brindar un servicio educativo (arts. 1, 2, 3 y 34, ley cit. y 128 y concs. de la ley 13.688). Señaló, además, que el incentivo creado por ley 25.053 y las bonificaciones que integran los haberes del docente de gestión pública o de cargo homologado por gestión privada, no son bonificables ni remunerativos, y en consecuencia, no inciden para el cómputo de extensión horaria a la que alude el art. 31 inc. "f" de la citada ley 10.579.

II. Frente a lo así resuelto, el apoderado de la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 292/296 vta.), el que fue concedido a fs. 297.

En su presentación, objeta el rechazo de las diferencias salariales que considera devengadas en favor de la accionante por el incorrecto cómputo de la antigüedad en el empleo y el pago de las bonificaciones. En ese contexto, alega que el tribunal de grado realizó una errónea interpretación de las leyes 11.612 y 13.688.

III. El recurso no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

1. De modo liminar, corresponde observar que, contrariamente a lo interpretado por la impugnante (v. rec., fs. 292/293), el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representando por el importe reclamado en la demanda, según liquidación que estimó la actora (v. anexos de fs. 1/2 y 41/vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -texto ley 14.141- (art. 55, ley 11.653).

Tal circunstancia impone el examen del...

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