Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 045168/2018/CA004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.N°: EXPTE. N°: 45168/2018/CA4 (47614)

JUZGADO N°: 77 SALA X

AUTOS: “BRUSCA LAURA Y OTRO C/ SECRETARIA DE

GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN

ESTADO NACIONAL S/ JUICIO SUMARÍSIMO”

Buenos Aires.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta instancia a propósito del recurso que, contra la sentencia de primera instancia,

    interpuso la demandada y mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada cuestionó por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador y este último los apeló por estimarlos reducidos.

  2. Apela la demandada la decisión de grado que declaró la nulidad del despido de las actoras y ordenó la reinstalación hasta que finalice el plazo de tutela previsto por el art. 48 de la ley 23.551, pues alega que la misma no se condice con las probanzas de autos. Cuestiona que las notificaciones practicadas en la Provincia de Misiones cumplan con el requisito previsto en el art. 49 inc. b) de la ley 23.551 e invoca en sustento de su planteo lo dispuesto en el art.

    1. del decreto 322/2017. Esgrime que las elecciones que informan la elección a los cargos electivos se produjo el 01/11/2018, es decir,

    con posterioridad a la desvinculación ocurrida el 31/08/2018. Arguye que de las constancias de autos no se infiere que las actoras realizaran actividad gremial de carácter representativa que les permitiera ampararse en la tutela prevista en la L.A.S. y la prueba testimonial no acredita un despido discriminatorio. Objeta la decisión de grado pues sostiene que al momento de emitirse la decisión cuestionada carecía de acabado conocimiento de la “alegada designación” de las actoras y, por ende, la garantía prevista en el art.

    48 de la L.A.S. no puede considerarse efectiva, así como tampoco que la rescisión obedeció a una actitud antisindical, persecutoria y Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    discriminatoria, a lo que agrega que varios fueron los agentes alcanzados por la medida rescisoria, no solo las reclamantes. Cita jurisprudencia en sustento de su pretensión recursiva.

    Afirma que en el fallo apelado se dispuso que la cesantía dispuesta el 31/08/2018 se efectuó dentro de la tutela prevista en el art. 50 ley 23.551, por lo que solicita, a todo evento,

    que la reinstalación se ordene hasta el 10/01/2019 y no hasta el 30/09

    2023.

    Esgrime que en la decisión de grado se omite considerar la falta de personería gremial de la Central de Trabajadores de la Argentina, ya que la tutela sindical pretendida solo resultaría procedente para las personas que ocuparan cargos en entidades sindicales con personería gremial (cfr. arts. 41 y 48 LAS, 106 CCT

    para la Administración Pública homologado por decreto Nº 214/06),

    lo que no se verifica en el caso de la CTA, al tratarse de una entidad sindical meramente inscripta.

  3. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, he de señalar que el agravio por el cual se intenta cuestionar el cumplimiento de lo dispuesto en el art.

    49 inc. b) de la ley 23.551, con fundamento en la inobservancia de lo previsto en el art. 3º del decreto 322/2017 no tendrá favorable recepción.

    En primer término cabe señalar que la demandada no cuestiona la recepción de los instrumentos glosados a fs. 311/315

    (reconocida a fs. 317), mediante los cuales se le comunicó la candidatura de las actoras a un cargo electivo el 10/07/2018 (fs. 311

    312) y el resultado de los comicios el 01/11/2018, en los que fueron electas en un cargo gremial con mandato vigente desde el 01/10

    2018 hasta el 30/09/2022 (fs. 315), sino que los referidos documentos tengan validez para tenerla por notificada en legal forma.

    Tampoco ha sido objeto de crítica el informe proveniente de la CTA, que luce agregado a fs. 45/53, que corrobora dichas circunstancias.

    Sobre la cuestión suscitada cabe puntualizar que para dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 23.551 basta Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    con que la comunicación entre en la esfera de conocimiento del empleador. El hecho de que por cuestiones de orden administrativo,

    en el ámbito de la Administración Pública Nacional se haya dispuesto que “…las comunicaciones previstas en el Capítulo XII,

    arts. 49 y 50 de la Ley N° 23.551 deberán presentarse ante el titular del Servicio Administrativo Financiero del organismo del cual dependen los agentes tutelados, como así también ante la Dirección Nacional de Relaciones Laborales y Análisis Normativo dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Laborales y Fortalecimiento del Servicio Civil del Ministerio de Modernización…” (dec. 322/2017)

    no invalida las comunicaciones efectuadas, las que ingresaron en la esfera de conocimiento del demandado con anterioridad a la notificación de la rescisión contractual dispuesta a partir del 31 de agosto de 2018 por RESOL-2018-97-APN-SECCYDT#MA, dictada el 29/08/2018 y notificada mediante cartas documento remitidas el 31

    08/2018 y tal extremo no ha sido adecuadamente controvertido desde que no se discute la recepción, con fecha 10/07/2018, de la lista oficializada que integraron ambas actoras como candidatas para la Comisión Ejecutiva Local Eldorado y para el Congreso Provincial por la Local Eldorado.

    De lo dicho se desprende que la cesantía de las reclamantes dispuesta el 31/08/2018 operó durante el período de tutela legal prevista en el art. 50 de la ley 23.551 que en su primera parte determina “A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6)

    meses”, por lo que desde la perspectiva analizada carece de la relevancia que la recurrente pretende asignarle a la argumentación que esboza en torno a que la notificación de la elección de las actoras a los cargos electivos se produjo el 01/11/2018, ya que con anterioridad a la desvinculación gozaban de la protección que garantiza el citado art. 50.

    En consecuencia, mal podría invocar la demandada que al momento de decidir la ruptura del vínculo (ver documental de fs.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    80/82, cuya fecha data del 29/08/2018) desconocía la investidura gremial de las dependientes.

    No incide en lo hasta aquí reseñado lo manifestado por la quejosa con sustento en lo resuelto por esta Sala el 27/03/2019 (v.

    fs. 137/vta.), pues lo decidido en dicha oportunidad fue modificado por resolución dictada el 17 de junio de 2020 (ver fs.350/351),

    mediante la cual se confirmó la medida cautelar dictada en origen el 5 de diciembre de 2019, por la que se ordenó la reinstalación de las actoras a su puesto de trabajo (v. fs. 330/vta.).

    Tampoco reviste entidad lo aseverado en relación a que de las probanzas de autos no se infiere que las actoras desplegaran actividad gremial de carácter representativa que les permita ampararse en la tutela prevista en la L.A.S., pues no constituye una crítica...

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