Sentencia nº 128 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

Resolución N° 128 – F° 359 – T° 8 En la ciudad de Santa Fe, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil diez, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. E.I.S., R.J.C. y E.M. para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos: por la parte demandada a fs. 87; parte actora a fs. 90 vta., y concedidos por el A quo a fs.

90 y 94, respectivamente, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 (fs.

85/86) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de Santa Fe en los autos caratulados “BRUSA MOLINE JOSÉ MARÍA ANTONINO C/ BRAEM, MATÍAS AQUILES Y OTRO S/ EJECUTIVO” (Expte. Sala I N° 270 – Año 2008). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres.

S., Cordini, M.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da. : ¿Es ella justa?.

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinando el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Saux dijo:

Que los recursos de nulidad interpuestos por la parte demanda y por la parte actora no han sido debidamente sostenidos en esta sede y no advirtiéndose por lo demás la existencia de vicios “in procedendo” que justifiquen su abordaje de oficio, cuanto cabe es su desestimación, y en consecuencia así voto.

El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. M. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Respecto a la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo:

Por sentencia de fecha 02/11/07 (v. fs. 85/86) el juez a quo hace lugar a la excepción de prescripción del pagaré con vencimiento de fecha 30/04/02 rechazando la ejecución, y con respecto al pagaré con fecha de vencimiento del 30/04/03 manda llevar adelante la ejecución hasta que la actora se haga íntegro cobro del capital reclamado e intereses imponiendo las costas en el orden causado. Considera que en las presentes se pretende la ejecución de dos pagarés, uno de ellos suscripto por el demandado en fecha 5/10/01 y con fecha de vencimiento del 30/04/02, habiéndose insertado en su texto la claúsula “sin protesto” por lo que el plazo de tres años para intentar la acción cambial directa venció indefectiblemente el día 30/04/05, y como la demanda se promovió en fecha 12/08/05 la prescripción se cumplió por el transcurso del tiempo que marca la ley, motivo por el cual rechaza la ejecución intentada en base al documento descripto. Respecto del otro pagaré expresa el juez a quo que fue librado en fecha 05/10/01 con fecha de vencimiento del 30/04/03 por lo que el mismo resulta hábil para...

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