Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Diciembre de 2016, expediente CCF 002531/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2531/2012 BRUSA MARIA CAROLINA Y OTRO c/ AYSA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 380/385, hizo lugar a la demanda que interpusieran M.C.B. y SILVIO CORSI contra AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA, condenando a ésta última a abonar a los primeros la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL ($

    33.000.-) con mas intereses y las costas del proceso.

    Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por acreditado que CORSI alquilaba los locales 1 y 2 con frente a la calle G. 1795/97 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyos sótanos sufrieron una inundación en el mes de mayo de 2011 por filtración de agua.

    Que el establecimiento se encontraba habilitado para desarrollar los rubros de taller de carpintería, ebanistería y tapizado de muebles; comercio minorista de cuadros, marcos y espejos enmarcados de artículos publicitarios, carteles, displays y objetos de señalización, comercio minorista de textiles para tapicería y utilizaban el sótano para el depósito de mercaderías que se arruinaron a raíz de dicha inundación, sufriendo los actores los daños por los que reclaman y que estimó en la suma indicada.

    Puso de manifiesto que existía una relación contractual entre la empresa prestataria del servicio y los accionantes, considerando aplicable al caso la legislación de la defensa del consumidor, que se trataba de una obligación de resultado y en consecuencia bastaba con probar el Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16127277#170085190#20161228105436920 incumplimiento -que en el caso estuvo dado por las filtraciones - y el daño sufrido.

  3. Alza sus quejas la actora a fs. 411/413, las que son contestadas a fs. 431/438 y la demandada a fs. 414/425, las que son contestadas a fs. 427/430.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la demandada se refieren -en apretada síntesis- a que se realizó una valoración errónea de la prueba, ataca, por los fundamentos que expone, las conclusiones de la perito ingeniera y sostiene que no se ha podido constatar en autos ninguna anomalía que indique cual fue el real origen que produjo el ingreso del líquido al local. Se agravia asimismo del quatum indemnizatorio por considerarlo excesivo.

    La actora por su parte se agravia del monto de condena por considerarlo exiguo y de la limitación de la responsabilidad de la demandada en el pago de las costas.

  4. En primer término por una cuestión de orden metodológico, analizaré los agravios introducidos por la demandada porque de prosperar vaciarían de contenido a los expuestos por la accionante, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, S.I., causa Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16127277#170085190#20161228105436920 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2531/2012 N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    Es facultad propia de los jueces calificar autónomamente los hechos del litigio y aplicar las normas que los rigen, cualesquiera hayan sido los invocados por los contendientes (Fallos: 288:279; 289:85; 291:259, 356; 292:58, 398, entre muchos otros); ello, de conformidad con la regla “iura curia novit”, según la cual es misión del juzgador definir las contiendas según el derecho objetivo con prescindencia de los planteamientos de las partes (Fallos: 291:575), en dicho orden de ideas, debo resaltar que no comparto el encuadre jurídico, desde el que se justificó en la instancia de grado la atribución de responsabilidad en el sentido de la aplicación de la ley 24.240 de defensa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR