Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 000251/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 251/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57317

CAUSA Nº 251/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 13

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “BRUNO, R.P. C/

OMINT SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida, llega apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de grado, tras analizar las pruebas producidas en la causa, concluyó que el despido dispuesto por la demandada con fecha 23 de agosto de 2017 resultó

    arbitrario, en tanto que no se demostró que la actora haya cometido el incumplimiento que se le imputó -consistente en la omisión de consignar en la solicitud de afiliación de la doctora S.G.S. la patología que sufría la afiliada- y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como así también a las demás acreencias derivadas del distracto y a los rubros contemplados en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.

    La apelante se agravia porque la Juzgadora concluyó que el despido dispuesto por su parte no resultó ajustado a derecho y ello pese a “…la grave inconducta laboral en que incurriera el actor y que fuera constatada por la actuación del escribano interviniente en autos…”. Afirma, en este sentido,

    que la Jueza a quo consideró la imputación de un único hecho -publicación en la red social Facebook-, el cual no habría resultado suficiente para disolver el vínculo laboral, por lo que el actor pudo haber merecido una sanción menor. Asevera que lo publicado por el actor en su red social no fue realizado con discreción y afectó los derechos de su representada, debido a la gran cantidad de referencias peyorativas, en las que se utilizó el logo y la imagen del frente de la empresa. Sostiene que esta conducta no puede sino analizarse como violatoria de las obligaciones de obrar de buena fe y del deber de fidelidad que deben regir en todo contrato de trabajo.

    También cuestiona la admisión en grado de los reclamos fundados en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T., así como la base de cálculo de Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 251/2019

    los rubros diferidos a condena -$15.027,48-, las tasas de interés dispuestas,

    la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos.

    Por su parte, la perito contadora y la representación letrada de la parte demandada cuestionan la regulación de sus honorarios, por considerarlos exiguos.

  2. Así las cosas y por razones de índole metodológica, juzgo menester tratar en primer término los agravios que se dirigen a cuestionar lo decidido por la Magistrada de grado en cuanto consideró arbitrario el despido directo dispuesto por la aquí recurrente y, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el agravio no habrá de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque los argumentos que expone la accionada en su memorial de agravios refieren a cuestiones que en nada se relacionan con las constancias de la presente causa, ni tampoco con lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior. Nótese que la recurrente señala que la Judicante de grado consideró que al momento del despido se imputó un único hecho, no siendo éste suficiente para disolver el vínculo laboral y “…

    que el hecho imputado es la publicación pública realizada en Facebook…”,

    cuando lo cierto es que el fundamento de la pérdida de confianza que adujo la aquí recurrente en la comunicación del despido de la actora consistió en un alegado falseo de la solicitud de afiliación de la Sra. S.G.S., de fecha 7 de marzo de 2017 (v. CD 840703790, autenticada por el Correo Argentino a fs. 95 y 99). Además, como lo destaca la accionante en su contestación de agravios, en todo el memorial la apelante se refiere a la trabajadora como “el actor”, a la par que menciona diversas empresas que resultan ajenas a la causa.

    En tales condiciones, a mi juicio no cabe sino concluir que el recurso interpuesto por la accionada sobre este punto no satisface los requisitos mínimos que exige el art. 116 de la L.O., habida cuenta que la recurrente sustenta su agravio en cuestiones que no se advierten referidas a los hechos debatidos en este proceso, sin exponer argumento alguno que demuestre que en el pronunciamiento de grado se hubiese incurrido en error.

    Resulta oportuno recordar que el artículo 116 de la L.O. establece que “...El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR