BRUNO, MARIANA VALENTINA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 019321/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19321/2019/CA1
AUTOS: “B.M.V.C./ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS
S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 55 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia dictada el 30/09/22 se alza la actora, a tenor del memorial de agravios incorporado digitalmente a la causa en fecha 04/10/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada del accionante; mientras que esta última cuestiona los propios, por estimarlos reducidos.
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La señora Jueza a-quo hizo lugar –en lo principal- a la demanda iniciada por la Sra. B. contra la ART demandada, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente en ocasión de trabajo ocurrido el 07/04/16. Conforme a los resultados de la prueba pericial médica rendida en autos, se determinó que la actora presenta una minusvalía física del 4,5% de la T.O. como consecuencia del infortunio reclamado. En virtud de ello, la Magistrada anterior fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 en la suma de $50.928,42 y, a dicho importe, ordenó aplicar intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, conforme las tasas de interés establecidas en las Actas Nº 2600, 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, capitalizados a la fecha de notificación del traslado de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) C.C.C.N.
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En primer término, la apelante objeta la valoración efectuada en grado respecto del peritaje médico producido en autos, en tanto la sentenciante determinó un porcentaje de incapacidad disímil al sugerido por el perito médico en su informe. En particular, critica que la a quo haya omitido incluir en el quantum indemnizatorio la minusvalía asignada por el galeno -según un baremo ajeno al normado por el decreto 659/96- a la pérdida de dos piezas dentarias que la Sra. B. sufrió a raíz del infortunio sobre cuya base se reclamó, las cuales fueron reemplazadas por prótesis fijas. Sobre este punto, postula que “...se equivoca la sentencia al considerar de aplicación obligatoria al baremo de la ley 24.557 y desestimar el Fecha de firma: 31/08/2023 porcentaje de incapacidad calculado por el perito médico sobre la base de la Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
metodología del Dr. B.. El baremo de la ley 24.557 es un elemento que el juez debe tomar en consideración, pero no se encuentra obligado a su aplicación mecánica cuando no se ajusta al caso concreto a resolver”.
Adelanto que la queja no habrá de prosperar por mi intermedio, y en tal sentido me explicaré.
Ante todo, destaco que es atribución exclusiva de quien juzga, y no de los peritos actuantes, establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral; tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y, por sobre todo, con lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).
En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.”
(conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”,
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).
Sentado ello, diré que resulta atinado el temperamento establecido en grado, ya que el porcentaje de incapacidad sugerido por el perito médico -quien aclaró
haber empleado la metodología propuesta por el Dr. B. para la valoración de secuelas odontológicas, sugerida por el Cuerpo Médico Forense- no puede ser considerado.
Ello es así, dado que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.
659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.
En efecto, el uso del baremo establecido en el ya mencionado decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes Fecha de firma: 31/08/2023 previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“L.,
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en sistema: 01/09/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado en la causa “Ferro, S.A. c/ Asociart S.A. ART s/
accidente- ley especial” del 06/02/2020, entre otros).
En función de ello, toda vez que el baremo de ley no otorga incapacidad para el caso en el que las pérdidas dentarias sean reemplazadas por prótesis fijas -lo que ha ocurrido en el caso de autos-, no cabe sino confirmar lo decidido en grado en este aspecto.
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Corresponde desestimar, asimismo, el planteo formulado por la actora en relación al dto. 472/14 y el pedido de actualización del monto de condena de acuerdo al índice RIPTE.
En efecto, el agravio es inatendible, pues como ya he expresado en innúmeras oportunidades, los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino -antes bien- de los importes contemplados en el artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia previstos en los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009.
Tal postura se adecúa al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA
s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se desprende que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso. En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación, el reajuste que debe elaborarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.
Es menester, pues, confrontar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, con el mínimo proporcional y ello, por operatividad de lo dispuesto en los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773.
Así, observo que el resultado de la fórmula prevista en el artículo mencionado arrojó el resultado de $27.131,96, el cual resultó menor al piso previsto en la Res. S.S.S. 1/2016, que en el caso asciende a la suma de $42.440,35 ($943.119 x 4.5%). En tales condiciones, corresponde la aplicación de esta última suma, como acertadamente lo dispuso la Sra. Jueza de primera instancia.
Cabe señalar, asimismo, que a partir del dictado de la ley 26.773 se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo dispuesto por el artículo 17.6 de la ley 26.773 en consonancia con lo normado por el decreto 472/14 y Fecha de firma: 31/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
resoluciones dictadas por la SSS en dicho marco. Estos mecanismos, ya sea el de aplicación de intereses o el del reajuste efectuado de acuerdo al índice RIPTE, de la forma indicada previamente, se hallan indudablemente dirigidos a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor de la actora.
A., por abundar, que el rechazo a todo tipo de reajuste o actualización monetaria...
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