Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 29 de Abril de 2016, expediente CIV 111352/2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 111.352/10 “B.F.C.C.M. VICTORIA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 96.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B.F.C.C.M. VICTORIA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 360/363, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 448/459. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 464/468. Con el consentimiento del auto de fs. 880 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: a) Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Topet, con costas; b) Rechazó la demanda interpuesta por la parte actora; c)

Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11934818#152059854#20160427103829402 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Dispuso la devolución de la suma de pesos seiscientos, en los términos del considerando II de dicho resolutorio; d) Impuso las costas en el orden causado y e) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que dicho pronunciamiento se encuentre firme.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13)

  2. AGRAVIOS:

    La parte actora vierte sus quejas a fs. 448/459 por encontrarse disconforme con el rechazo de demanda decidido por ante la anterior instancia.-

    Aduce en primer término que le causa agravio que el Sr. Juez “a-

    quo” haya rechazado la procedencia de la indemnización reclamada en cuanto con ello traduce un excesivo rigor formal para juzgar la Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11934818#152059854#20160427103829402 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D existencia de la relación causal entre el hecho generador y los daños sufridos.-

    Agrega que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR