Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 003530/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 3530/2023.-

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.- PAF

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Lo Bruno Estructuras S.A. (TF 39189-I)

c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia del 22/08/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación,

    por mayoría, resolvió: a) revocar la Resolución n° 2/2014 y b) confirmar las Resoluciones n° 78/2014 y n° 79/2014 en todas sus partes e impuso las costas según sus respectivos vencimientos.

    Asimismo, reguló los emolumentos de los profesionales intervinientes en autos por ambas partes.

    I.A).1.- Para decidir de esta forma, el Vocal instructor recordó que la firma actora, interpuso recursos de apelación contra los actos administrativos dictados por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional de Tucumán de la A.F.I.P. -D.G.I.:

    1. la Resolución n° 2/2014 que impugnó la deducción por el Impuesto a las Ganancias de los importes correspondientes a adquisiciones en efectivo por montos superiores a $ 1.000 con fundamento en lo previsto por la ley 25.345; por lo que se intimó a la actora al pago de $ 763.173,40 en concepto de Impuesto a las Ganancias con más intereses resarcitorios, bajo apercibimiento de cobro por vía de ejecución fiscal (expte. n° 39.189-I),

    2. las Resoluciones n° 78/2014 y n° 79/2014 que determinaron el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), períodos fiscales 10/2008 a 9/2010, y el Impuesto a las Ganancias-Salidas No Documentadas, períodos fiscales 10/2008 a 9/2010, con más sus intereses resarcitorios (expte. n° 41.704-I).

    Asimismo, por la Resolución n° 79/2014 se le aplicó a la actora una sanción por los períodos fiscales de 10/2009 a 09/2010 del Impuesto a las Ganancias-Salidas no Documentadas (conf. arts. 46 y 47 incisos b) y c) de la ley 11.683, t.o. 1998), dejando en suspenso la aplicación de una sanción en los términos de la ley 24.769 respecto del I.V.A. períodos fiscales 10/2008 a 9/2010 y por el Impuesto a las Ganancias-Salidas no Documentadas, período fiscal 10/2008

    a 9/2009.

    I.A).2.- Con posterioridad, recordó los argumentos en los que la actora basó

    su solicitud de revocación de las resoluciones impugnadas, a cuya reseña corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Luego de haber replicado la demandada los recursos en traslado; rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco Nacional, con costas y decidir la acumulación del expte. n° 41.704-I a estos actuados; a fs. 273 el T.F.N. hizo lugar a la oposición del ente fiscal con relación a la prueba testimonial y,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    parcialmente, a la prueba pericial contable, admitiéndose los restantes puntos junto con la informativa.

    A fs. 287/310 la recurrente denunció hecho nuevo y acompañó las declaraciones testimoniales realizadas por los proveedores “S., M.M., “F., L.C., “N., J.A. y por los representantes de “El Poste Agropecuaria S.A.” y de “Inversora Libertad S.A.” en la causa penal “A.F.I.P. c/Ricardo Lo B.s.ón simple”, radicada en el Juzgado Federal de Santiago del Estero, cuyo traslado fuera respondido por el ente fiscal a fs.

    349/350, quien negó que se trate de testimoniales producidas en la causa penal al ser actas declarativas ante un E.P., sin valor probatorio alguno.

    A fs. 335/342 se agregó el informe pericial contable presentado por los expertos ofrecidos por ambas partes y a fs. 357 pto. 2) se dio por decaído el derecho a producir la prueba informativa, por lo que a fs. 362 pto. 2) se declaró

    cerrado el período de instrucción.

    I.A).3.- Sobre la base de todo lo expuesto, y ya adentrándose a la cuestión a resolver, el Vocal Instructor (D.M., en primer lugar, analizó el planteo de nulidad articulado por la parte actora.

    Señaló que los actos administrativos impugnados fueron dictados de conformidad con las prescripción de la ley 11.683, habiendo estimado el “juez administrativo” las circunstancias de hecho y de derecho que los sustentan y advirtiendo que los argumentos expuestos por la recurrente constituyen una discrepancia con el criterio fiscal seguido para el dictado de las resoluciones apeladas en autos y, en consecuencia, relacionados con la cuestión de fondo en debate.

    Por lo expuesto, rechazó la nulidad planteada por improcedente.

    I.A).4.- En vistas de lo decidido, examinó entonces si las resoluciones impugnadas se encontraban ajustadas a derecho.

    Recordó que la firma actora se encuentra inscripta en la actividad de “Fabricación de pre-moldeadas para la construcción" y que en el marco de la inspección se analizaron las facturas de compras informadas y del cruce de los proveedores registrados en su Libro I.V.A. Compras se observaron proveedores incluidos en la Base APOC, entre ellos: “Inversora Libertad S.A.”, “F., L.C., “., C.J., “El Poste Agropecuario S.A.”, “N., J.A.; y otros respecto de los cuales se advirtieron irregularidades: “N.,

    M.O., “A., C.G., “S., M.M.” y “K.,

    P., los que fueron circularizados.

    Además, destacó que con relación al proveedor “A.N. S.A.” la recurrente no aportó ninguna documentación.

    Puso de manifiesto que entre las inconsistencias comunes que se advirtieron sobre los proveedores indicados, surge que éstos no fueron Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    localizados, no tenían empleados en relación de dependencia, no poseían cuentas bancarias, no registraban pagos de impuestos, no tenían rodados ni depósitos para almacenar mercaderías y no se practicaron las retenciones del Impuesto a las Ganancias por las operaciones supuestamente realizadas.

    En el caso particular de los proveedores “El Poste Agropecuario S.A.”,

    K., P. y “N., J.A. señaló que las actividades en las que se encuentran inscriptos eran diferentes a las operaciones supuestamente facturadas y que los señores “F., L.C., “N., M.O. y “K., P. negaron ser proveedores de la recurrente.

    Ello así, se procedió a impugnar el crédito fiscal computado en el Impuesto al Valor Agregado originado en operaciones con los proveedores que carecían de capacidad operativa.

    Respecto del Impuesto a las Ganancias-Salidas no Documentadas con relación a los proveedores “Inversora Libertad S.A.” y “A., C.G.” el Tribunal a quo señaló que teniendo en cuenta que las erogaciones se hicieron por servicios efectuados por sujetos sin capacidad operativa y con documentación que no permitió identificar al verdadero beneficiario, se aplicó el art. 37 de la ley del Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, en el caso del proveedor “Inversora Libertad S.A.” se observó de los endosos en los cheques, que no fueron cobrados ni depositados en sus cuentas bancarias, mientras que gran parte de las operaciones habrían sido pagadas en efectivo; en tanto que, con relación a “A., C.G. se corroboró que de los pagos con cheques informados por la recurrente, según circularización a los bancos, solo el 18% fue depositado en la cuenta del supuesto proveedor, mientras que los restantes fueron endosados a terceras personas.

    Por último, destacó que las operaciones por montos superiores a $ 1.000

    con los proveedores “Inversora Libertad S.A.”; “Poste Agropecuario S.A.”; “.,

    C.J.; “., P. y “N., M.O. fueron canceladas en efectivo, incumpliendo las pautas de la ley 25.345, lo que provocó un nuevo saldo de Impuesto a las Ganancias a ingresar.

    I.A).5.- Sentado lo expuesto, el Vocal Instructor examinó la Resolución n°

    2/2014, en la que el ajuste formulado en el Impuesto a las Ganancias consistió en la impugnación de las operaciones efectuadas con los proveedores “Inversora Libertad S.A.”; “Poste Agropecuario S.A.”; “., C.J.; “., P. y “N., M.O., por haberse incumplido con lo establecido en el art. 1°

    de la ley 25.345, aplicando en consecuencia el art. 2° de la citada ley.

    Afirmó que al detectarse compras cuyos pagos no cumplen con la exigencia de la norma mencionada, la inspección actuante consideró improcedente el cómputo del costo en el Impuesto a las Ganancias, dando lugar a los agravios Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    37494588#384589835#20231102223909660

    formulados por la recurrente al atacar la validez constitucional de la denominada Ley Anti-evasión.

    Ello así, entendió que resulta de aplicación lo decidido por el Máximo Tribunal el 19/03/2014 en la causa “Mera, M.Á., donde al examinar las disposiciones de la ley 25.345 y el art. 34 de la ley de rito fiscal expresó en su parle pertinente: “...ese mismo orden de consideraciones lleva a coincidir con él a quo en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2o de la ley 25.345, máxime cuando en el caso en examen la norma impugnada prohíbe lisa y llanamente el cómputo de las operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados en ese ordenamiento, lo que equivale a establecer una ficción legal que pretende desconocer o privar de efectos a operaciones relevantes para la correcta determinación de la base imponible y cuya existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada. 16) Que, por otra parte, es indudable que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas -y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA- por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467;

    314:1293, considerando 4°, y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye en la falta de razonabilidad de la norma...

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