Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 098460/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

LO BRUNO ESTRUCTURAS S.A. C/ PAPANTONAKIS, ROBERTO

ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. nro. 98.460/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de marzo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “LO BRUNO ESTRUCTURAS

S.A. C/ PAPANTONAKIS, R.A.S./ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. nro. 98.460/2012 respecto de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. La firma Lo Bruno Estructuras S.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra R.A.P., en base al incumplimiento del contrato de suministro e instalación de un cerramiento de vidrio templado en la obra sita en el Museo del Libro y del Autor Clásico Argentino.

    Reclamó el pago de $ 143.953,17 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, sus intereses y las costas del proceso. Ofreció prueba (v. fs. 204/209).

    1. R.A.P. contestó demanda en fs. 250/258.

      Luego de un desconocimiento puntual de ciertos extremos expuestos en el escrito de inicio, así como el reconocimiento de otros, que detalló, expuso su Fecha de firma: 16/03/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      versión de los hechos vinculados con la relación contractual base de este conflicto.

      Refirió que la prestación a su cargo no pudo ser efectuada en tiempo y forma en virtud de las demoras que la obra había sufrido. Que habiendo remitido la carta documento que señaló, dando cuenta el momento en que finalmente había reunido todos los elementos para la confección de los vidrios y cerramientos convenidos por demoras que no le eran imputables; la relación fue rescindida unilateralmente por la actora en tales condiciones.

      Solicitó el rechazo de la acción incoada.

      Ofreció prueba.

    2. Luego de un dilatado trámite, la colega de grado dictó sentencia,

      que luce emitida en fecha 21 de agosto de 2020.

      En ese pronunciamiento, la jueza a quo rechazó la demanda incoada y distribuyó las costas por su orden.

      Esta decisión no satisfizo a ninguna de las partes, quienes la apelaron.

      La actora cuestionó el rechazo de la acción incoada y la resolución de costas.

      La accionada se agravió de la distribución de las costas por su orden.

      Los escritos de expresión de agravios han sido formulados de manera digital, sustanciados y respondidos de igual forma, tal como surge del registro del sistema Lex 100.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Debe recordarse además que el CCCN:962 establece con suma claridad que las normas relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

    Esto permite concluir, atento no encontrarse a priori involucrado el orden público en las pautas contractuales que discurren en la relación jurídica en examen, que rigen pues las disposiciones convencionales y las reglas supletorias vigentes al momento de la contratación, que se desprende de la orden de compra nro. 62/2011 de fecha 8.8.2011.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue,

    según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  3. Sentadas estas primeras cuestiones ineludibles, cuadra avanzar sobre los agravios.

    En primer lugar es imperativo el tratamiento de los agravios vertidos por la accionante respecto del rechazo de la demanda incoada.

    La quejosa expuso que la jueza de grado efectuó una inapropiada valoración de la prueba rendida en el proceso. Y que además aún en la línea argumental del fallo, que cuestionó en su expresión de agravios, expresó que Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    nada dijo respecto de la restitución de los fondos entregados al demandado como adelanto financiero, sin que las labores convenidas sean efectivamente prestadas o realizadas en la obra en cuestión.

    Veamos.

    Mediante el contrato de fs. 64/70, las partes establecieron las siguientes pautas en la relación jurídica que decidieron sostener.

    La firma demandante, conforme la mentada orden de compra nro.

    62/2011, donde expresamente se establece la solicitud de “los siguientes trabajos, en un todo de acuerdo a su visita de obra, planos y documentación técnica entregada y a vuestro Presupuesto del 07/09/2011” (v. fs. 64). Determinó

    las pautas de la relación jurídica en examen.

    Allí, la provisión de materiales y servicios de colocación se vinculó

    con la construcción del edificio Museo del Libro y del Autor Clásico Argentino;

    concretamente se convino la provisión de mano de obra y materiales de 44

    vidrios templados y 4 puertas templadas para el conector de la obra de referencia.

    Esto consideró los siguientes materiales y mano de obra:

     12 paños, de vidrio templado, incoloro de 10 mm de espesor 10 unidades de 2.00 x 4.00 m y 2 unidades de 1.00 x 21.00 (2

    fijos y 10 divididos en tramos iguales de 1m x 2 m) con anclaje de vidrios.

     2 paños incoloros de 10 mm de espesor, templados de 4.00 x 2.00 metros, con puertas dobles de 1.00 x 2.00 m. Se previó

    que las puertas llevarán manijones, herrajes, cerraduras y freno de piso.

     Perfiles “U” de aluminio en la parte superior e inferior de los vidrios.

     Herrajes para todos los vidrios, de planchuelas de hierro de 30

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR