Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 005202/2005/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

5202/2005/CA2 B.A.D.S./ QUIEBRA.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.

  1. El fallido apeló en subsidio la resolución de fs. 514 en cuanto desestimó su pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente decretada en este juicio falencial. Fundó esa apelación mediante el memorial de fs. 514/515, contestado por la sindicatura en fs.

    526/527.

    La señora F. General ante esta Cámara de Apelaciones emitió

    su dictamen precedentemente y opinó que corresponde revocar la resolución apelada.

  2. La correcta decisión del caso requiere ponderar debidamente los siguientes antecedentes:

    (a) El 14 de febrero de 2019 fue decretada la clausura del procedimiento por distribución final (v. fs. 512).

    (b) El 5 de marzo de 2021 el fallido solicitó la conclusión del procedimiento en los términos de la LCQ: 231, dado el tiempo transcurrido y que fuera dejada sin efecto la inhibición general de bienes (v. fs. 511).

    (c) Ante tal petición, el magistrado de grado decretó la conclusión de la quiebra en los términos del art. 231 de la LCQ, esto es, por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el párrafo final de ese Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    precepto. Empero, indicó que la inhibición general de bienes subsistiría con relación a los bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de rehabilitación de la fallida (v. fs. 514).

  3. En ese contexto, cabe destacar que la conclusión (no clausura)

    del juicio falencial por la indicada vía, importó necesariamente el cese de los efectos tanto patrimoniales como personales de la declaración falencial (conf. J.B., F. y M.S., C., Ley de concursos y quiebras 24.522, comentada y actualizada, Buenos Aires, 2018, t. II, p.

    554; CNCom., S.B., 26/9/2016, “R., L.G. s/

    quiebra”). Es que no puede obviarse, que la conclusión de la quiebra conlleva no sólo el cese de sus efectos personales y patrimoniales, sino también la terminación del estado de cesación de pagos y del proceso liquidatorio.

    En suma, la inhibición general del fallido, solo se extingue por agotamiento de su finalidad cuando concluye la quiebra (H.P.,

    Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, pág.

    504)

    Esa simple premisa conduce indefectiblemente a la modificación de lo decidido en la instancia...

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