Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 043683/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 43.683/2013 En Buenos Aires, a los días del mes de . de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “B., F.O. c/ U.B.A. – Faculta de Odontología s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 308/312vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor F.O.B. entabló demanda contra la Universidad de Buenos Aires – Facultad de Odontología, a efectos de obtener una reparación pecuniaria por considerar haber sido despedido sin justa causa del cargo en el cual se desempeñaba, como Asesor Técnico dependiente de la Secretaría de Hacienda y Administración de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires.

    En síntesis, respecto de los antecedentes de la litis, el actor indicó que había ingresado a trabajar en la Facultad de Odontología el 26 de junio de 2006, para suplir el cargo de Arquitecto Asesor Técnico en dicha casa de estudios. Desde aquel entonces se le habría comunicado que ingresaría a desempeñarse como personal de la planta permanente de la Facultad. Agregó, en cuanto a las modalidades de prestación de tareas, que desde el inicio de la relación laboral trabajó de lunes a viernes, en el horario de 7 a 14 horas, percibiendo una remuneración mensual de $5.767, que se le depositaba bancariamente. Asimismo, sostuvo que cumplía dos grandes funciones: a) asesor técnico de los distintos departamentos y áreas de la Facultad de Odontología, y b) Director del Área de Servicios Generales.

    Por otra parte, destacó que a pesar de que gozaba de todos los beneficios que poseían los empleados de la planta permanente, las autoridades de la facultad lo obligaban a suscribir contratos sucesivos de plazo semestral, como condición para continuar desempeñando sus tareas.

    Finalmente, manifestó que, como consecuencia de sus reiterados reclamos para que cesara su condición de contratado –que el actor define como precaria–, en el mes de julio de 2010, la facultad suspendió unilateralmente el pago de sus haberes.

    Como corolario de lo expuesto, consideró que había operado un distracto que rescindía una relación de empleo dependiente. En ese orden de ideas, al aquí

    accionante le resultó evidente que se había desempeñado en relación de Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16382977#234811567#20190527111318697 dependencia con la Facultad de Odontología, en el entendimiento de que realizaba tareas propias de los empleados de la planta permanente, cumpliendo un horario habitual en las instalaciones de su empleador, durante largos años, percibiendo un sueldo y bajo la dependencia económica, jurídica y técnica de la Universidad de Buenos Aires.

    En función de lo expuesto, solicitó el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que estimó se derivaban de la situación que calificó como despido sin justa causa, la que estimó en $230.748, o lo que en más o en menos resultara de las pruebas a producirse, con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Que, por sentencia de fs. 308/312vta., el Señor Juez de grado rechazó la acción entablada, con costas.

    Para así decidir, en primer término, el magistrado puntualizó que no se encontraba controvertido el vínculo contractual que unió a las partes mediante la sucesiva suscripción de contratos, sino que lo que se encontraba debatido era si el actor había sido despedido sin justa causa y, en consecuencia, le correspondería una indemnización, o bien, si el 30/06/2010 había operado el vencimiento del contrato oportunamente suscripto y, por tal razón, no le correspondería resarcimiento alguno –tal como lo alega la UBA–.

    Luego de efectuar una reseña de la prueba recolectada en autos, se pasó a analizar el marco reglamentario referente a las contrataciones del tipo de la que suscita estos autos. En dicho cometido, se precisó que los artículos 2º de las resoluciones por las cuales se designaban al actor disponían que “los derechos y obligaciones del personal temporario mencionado en el artículo 1 resultarán de la aplicación del Estatuto para el Personal No Docente de la Universidad de Buenos Aires, aprobado por Resolución (CS) Nº 1309/94 y del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado por Decreto Nº 366/06”, y en los respectivos artículos 3º, se establecía que el gasto que demanden dichas designaciones debía imputarse a la “Partida 2 – Personal Temporario”, de la Facultad de Odontología.

    Asimismo, se señaló que una vez dictadas cada una de las resoluciones que acaban de indicarse, el aquí actor comparecía por ante el Jefe de Personal de la Facultad de Odontología, a efectos de notificarse de su designación en carácter de personal temporario (cfr. sobre adjunto a fs. 256 del expediente administrativo nº

    exp. CUDAP. TRI-UBA. 0123532/2014).

    Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16382977#234811567#20190527111318697 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 43.683/2013 Por otra parte, se examinó lo atinente a la Resolución Nº 920/2009, que fue la que aprobó el último de los contratos que unió al aquí actor con la demandada.

    Al respecto, se destacó que –una vez vencido el plazo establecido en dicha resolución, esto es: el 30/06/2010– la parte actora había iniciado (con fecha 29/07/2010) un intercambio epistolar con la Facultad de Odontología, en el que la había intimado a regularizar la relación que los unía, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por exclusiva culpa de ésta (cfr. fs. 124).

    Sentado lo expuesto, se destacó que el pretendido pago de las indemnizaciones con fundamento en lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo debía ser desestimado, en tanto se interpretó que la relación entre las partes no se encontraba regulada por las previsiones de dicha ley.

    En forma vinculada con dicha hermenéutica, se puntualizó que tampoco se advertían circunstancias que ameritaran la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos, J.L. c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A” (Fallos, 333:311, sentencia del 6/04/2010), por entender que los lineamientos interpretativos que surgen del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cimero tendrían como punto de partida un supuesto fáctico distinto de los hechos que originaron la presente contienda.

    En consecuencia, se puso de relieve que las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el precedente “Ramos” no concurrían en la especie, lo que aunado a las modalidades en que se desenvolvió el vínculo contractual entre el Arq. B. y la demandada, no permitían tener por acreditado el presupuesto fáctico valorado por el Alto Tribunal, consistente en la existencia de una desviación de poder que había tenido por miras el encubrimiento de una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, supuesto que sí justificaba el reconocimiento de sumas dinerarias en carácter de resarcimiento al trabajador afectado, con base en principios y normas constitucionales.

    Por tal motivo, se concluyó que la pretensión indemnizatoria debía ser desestimada, y que, en atención al modo en que se resolvía, devenía inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

  3. Que, resuelta así la controversia en la anterior instancia, los autos arriban a esta S. con motivo del recurso del actor.

    En ese sentido, se observa que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte actora a fs. 313. Seguidamente, expresó sus agravios a fs. 317/331, los que fueron Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16382977#234811567#20190527111318697 replicados por su contraria a fs. 333/335vta. (pieza, esta última, en la cual se propugna la desestimación del recurso).

    En su memorial, el recurrente señala que la decisión apelada resulta arbitraria, al estimar que la misma se ha apartado de las constancias de la causa, por entender que se encontraría probado que el Sr. B. revestía en la planta permanente de la demandada.

    Se agravia por cuanto considera que la sentencia habría incurrido en arbitrariedad normativa, la que provendría de una incorrecta interpretación de los hechos y, en consecuencia, del objeto de la litis y, consiguientemente, un incorrecto encuadre jurídico así como también por el apartamiento de toda norma legal que pueda sustentar la sentencia. Al respecto, sostiene que habría quedado probado y habría sido reconocido por todas las partes que el actor había sido contratado para trabajar en la Facultad de Odontología de la UBA, realizando tareas propias de empleados de planta permanente de alta jerarquía; ello, mediante la suscripción de contratos que fueron renovados sucesivamente en franco fraude laboral. Agrega que en la sentencia recurrida se le priva de la protección del ordenamiento laboral, pero tampoco se fundamenta ni explicita cuál sería el ordenamiento ni las normas aplicables a su caso.

    Considera que en la sentencia se incurre en dos arbitrariedades: por un lado, se le daría prevalencia a una norma inferior (v.gr., el Estatuto para el Personal No Docente de la UBA, aprobado por medio de la Resolución CS nº 1309/94, y el...

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