Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Abril de 2023, expediente FTU 026422/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

26422/2012 BRUNET, J.R. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

HABERES/MOVILIDAD. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19/12/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en fecha 19/12/22,

    en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 (fs.

    143/150).-

    Funda su recurso la demandada en fecha 22/03/23.-

    En primer lugar, se agravia de la sentencia por arbitrariedad, por considerar que prescinde de los razonamientos jurídicos planteados por su parte, así como de las probanzas rendidas en la causa, y por no ser una derivación razonada del derecho vigente.-

    Asimismo, plantea que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto, conforme lo establecido por el art.

    25 de la LNPA.-

    Solicita, además que, en caso de disponer la actualización de las remuneraciones, se ordene que sea con los parámetros previstos en la Ley N° 27.260, aprobados en la Res.

    SSS N° 6/2016: 1) hasta el 31 de marzo de 1995 se aplique el INGR; 2) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008,

    conforme RIPTE; 3) desde allí en adelante se apliquen las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por ley.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a la movilidad establece que, la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza,

    máxime en un contexto de emergencia económica, no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.-

    Por último cuestiona la tasa de interés dispuesta.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios en fecha 23/03/23.-

    Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    Conforme consta en autos, el Sr. B. es titular de un beneficio jubilatorio otorgado bajo el régimen de la Ley N°

    24.241, en fecha 08/06/10.-

    Dicho esto, en cuanto a lo planteado sobre la arbitrariedad de la sentencia, se observa que el a quo ha realizado un pormenorizado examen de las probanzas de autos, la jurisprudencia y el derecho aplicable al caso.-

    Asimismo, ha expuesto claramente el razonamiento y los argumentos que llevaron a su decisorio, que responden a los lineamientos impartidos por la CSJN. Por lo que, siendo que el apelante sólo se limita a discrepar con lo decidido, este agravio Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    26422/2012 BRUNET, J.R. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

    HABERES/MOVILIDAD. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    debe ser desestimado y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.-

    En relación al plazo previsto en el art. 25 de la Ley N°

    19.549, advierte esta Alzada que la cuestión fue resuelta mediante sentencia de fecha 28/05/14, confirmada en segunda instancia en fecha 29/04/19, por lo que resulta improcedente su tratamiento.-

    En relación a la solicitud de que la actualización de las remuneraciones, se ordene con los parámetros previstos en la Ley N° 27.260 y establecer la aplicación del índice RIPTE, cabe puntualizar que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto el índice previsto en dicha ley, rige respecto de aquellos titulares que voluntariamente hayan adherido al Programa de Reparación Histórica para Jubilados y P., y que hayan suscripto el Acuerdo Transaccional con ANSeS (arts. 3, 4 y 5) en los términos y condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, lo que no ha acontecido en autos.-

    A lo anterior se agrega que, por medio de la transacción, las partes hacen concesiones recíprocas, ya sea para evitar un litigio o ponerle fin, extinguiendo obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 del CCCN), por lo que, no encontrándose acreditado en autos que la parte actora haya suscripto el acuerdo con ANSeS, adhiriendo al referido Programa instrumentado por Ley N° 27.260, no corresponde extender la aplicación del índice allí previsto al particular caso de autos.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Tampoco resulta aplicable el mencionado índice RIPTE con fundamento en el Decreto N° 807/2016, toda vez que el actor adquirió el beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 de dicha norma para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta a partir de agosto 2016.-

    Sumado a todo lo expuesto, cabe referir expresamente a lo resuelto por el más Alto Tribunal en el fallo “Blanco, L.O. c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/12/18, considerando 5°, donde sostuvo que las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto N° 807/2016 y por la Ley N° 27.260 no resultan aplicables a casos como el de autos, por argumentos similares a los que este Tribunal viene sosteniendo.-

    Igual conclusión corresponde con respecto a la Resolución ANSeS N° 56/2018, la que si bien dispone que se aplicará el índice allí establecido para redeterminar los beneficios previsionales con altas anteriores a agosto de 2016, tal normativa prescribe que ello será conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260, es decir, a través del Programa Nacional de Reparación Histórica que prevé, como se expuso ut supra, la celebración de un acuerdo homologado judicialmente,

    que tampoco consta en los presentes autos, por lo que el agravio resulta improcedente y debe desestimarse.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    26422/2012 BRUNET, J.R. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

    HABERES/MOVILIDAD. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la demandada respecto a la movilidad, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por ésta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte.

    N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Para ello, resulta necesario realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76, de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos N°

    163/2020, que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3% más un monto fijo de $ 1500; 495/20 que para el mes de junio instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones;

    692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de...

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