Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 013064/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 13064/2014 “BRUNELLI MAXIMILIANO

OSCAR C/BANCO SUPERVILLE S.A S/DESPIDO” – JUZGADO 56

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ……………………….reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró que la demandada no logró justificar las injurias invocadas para despedir al actor y, a consecuencia de ello, la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes más las horas extras que juzgó acreditadas y no abonadas, se alza la citada empleadora a mérito del memorial obrante a fs. 222/229, el cual fuera respondido a fs. 234/235.

Expresar agravios, conforme lo dispone el art. 116 de la L.O.,

supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que USO OFICIAL

el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, por expresa indicación del precepto legal, no bastará con remitirse a presentaciones anteriores, requisitos éstos que, en lo que refiere a lo medular del debate, no se advierten debidamente cumplidos en el escrito que da lugar a la apertura de la presente instancia, en el que la recurrente se limita a la expresión de generalidades sin señalar, concretamente, cuál sería el error de razonamiento del magistrado de grado que llevaría a considerar sin sustento la decisión adoptada respecto de la falta de justificación del despido objeto de controversia.

En tal sentido, observo que aun cuando, conforme lo que pretende la apelante en sus agravios, pudiera considerarse que la comunicación por la cual decidió el despido del demandante satisface los requisitos previstos en el art. 243

de la LCT en orden a la identificación clara y precisa de las razones que habrían justificado tal decisión, lo concreto es que no sólo no se rebaten las concretas manifestaciones del Sr. Juez de Grado en cuanto a la falta de presentación de la auditoría que habría llevado a investigar la actuación del actor, del sumario instruido por M.D.I., o de alguna documentación que respalde las imputaciones, como así también respecto de la insuficiencia de las declaraciones testimoniales aportadas a la causa para probar la intervención del demandante en los supuestos incumplimientos que habrían sido investigados, sino que, en definitiva, la lectura de las constancias del expediente permite corroborar la veracidad de cada una de las afirmaciones realizadas por el magistrado, dado que, efectivamente, la empleadora nunca acompañó las actuaciones que la habrían llevado a tener por verificada las faltas imputadas al dependiente, ninguna información solicitó al perito contador destinada a demostrar los incumplimientos y los perjuicios alegados en la comunicación rescisoria, y ni siquiera intentó, fuera o no suficiente a los fines pretendidos, que la supuesta sumariante, a quien solo se la citó a reconocer documentación irrelevante o ajena a dicha actuación,

explicara alguna de las circunstancias objeto de la investigación que habrían permitido establecer la responsabilidad del trabajador.

En este mismo orden de ideas, cabe remarcar que el sólo reconocimiento realizado por M.G. (fs. 223) respecto del supuesto análisis del “informe preliminar de auditoría”, de la designación de la sumariante y de su intervención en el intercambio telegráfico no suple ninguna de las aludidas deficiencias en la medida en que nada concreto surge de tales documentos, que Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

M.E.B. (fs. 177) sólo dijo que “tiene entendido” que el actor no siguió trabajando porque surgió un sumario interno de auditoría pero sin manifestar conocimiento alguno sobre los hechos o, menos aún, sobre la veracidad del contenido de tal auditoría, y que D.P. (fs. 155), aun cuando describa los supuestos hallazgos de tal informe y del sumario interno y afirme que el actor fue despedido a consecuencia de ello, en ningún momento expresa conocimiento directo sobre la veracidad de alguno de los hechos imputados o sobre la participación de B. en ellos, por lo que su testimonio es claramente insuficiente a efectos de tener por cierta la configuración de la injuria de gravedad que habría llevado a justificar la expulsión del dependiente de su empleo.

En lo que refiere al cálculo de los importes correspondientes al despido, la demandada ni siquiera identifica cuales serían los rubros supuestamente no remuneratorios que habrían sido considerados en forma incorrecta para el cálculo del salario normal y habitual previsto en el art. 245 de la LCT, por lo que el agravio debe considerarse desierto. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, el Juez de Grado no ha tomado la mejor remuneración normal y habitual sino que ha utilizado el criterio de la normalidad próxima, por lo que no se observa el error que confusamente expone el recurrente.

Por el contrario, considero que le asiste razón a la apelante en lo que refiere a las horas extras, pues si bien es cierto que el perito contador ha constatado que no han sido abonadas como parece sugerir la actora como toda explicación al responder el agravio, también lo es que la prueba testimonial aportada por ésta no demuestra que hubieran sido cumplidas, pues G. (fs.

99) no trabajaba en la misma sucursal que el actor, y L. (fs. 151) y Carrera (fs. 158) no sólo tienen juicio pendiente con la demandada sino que,

concretamente, fueron despedidos en igual fecha y por idénticos motivos a los del demandante, razón por la cual sus dichos, analizados a luz de las reglas de la sana crítica y en función de los demás elementos obrantes en la causa (art. 456

CPCCN), carecen de la fuerza necesaria como para probar circunstancias que, en definitiva, refieren a intereses propios coincidentes con los del reclamante.

En lo atinente a los agravios formulados respecto de multa prevista en el art. 80 último párrafo de la LCT, es criterio de esta S. que a fin de cumplir acabadamente con la obligación que emerge del Art. 80 de la LCT y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debe proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la "puesta a disposición" de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor (CNAT, S.V., “O., E. c/ Celu Service S.R.L. y otro s/

despido" - 27/02/2009 elDial.com - AA521D), por lo que el agravio será

desestimado.

No obstante, y en tanto el propio magistrado ha señalado la regularidad de los certificados oportunamente adjuntados a la causa, encuentro justificada la queja respecto de la condena a entregar tales instrumentos, aspecto en el que considero que la obligación se encuentra debidamente cumplida.

El reclamo relativo al incremento previsto en el art. 2do de la ley 25.323 ha sido rechazado, por lo que no existe el perjuicio al que refiere la recurrente en su séptimo agravio.

De conformidad con lo expuesto, y de prosperar mi voto, el monto de condena será reducido a la suma de $ 153.013-.

En cuanto a los intereses, no solo no cabe predicar una eventual inconstitucionalidad de preceptos que, como los contenidos en las Actas 2601/14 y 2630/16, carecen de carácter vinculante y solo son utilizadas por el Sr. Juez como Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación un parámetro de razonabilidad a efectos de una decisión de carácter estrictamente jurisdiccional, sino que el recurso carece de elementos concretos que permitan sostener su irrazonabilidad en función de la naturaleza de los créditos y el contexto económico donde estos se han desarrollado, punto sobre el cual cabe destacar que los intereses reconocidos en tales disposiciones tienen una explícita función de preservación de la significación económica del capital sin...

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