Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 012640/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12640/2022 (JUZGADO N° 5)

AUTOS: “BRUNDO, S. c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY

27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso deducido por el actor contra lo resuelto por la Comisión Médica n.° 10 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alzan las partes actora y demandada con sus respectivos agravios siendo ambos contestados. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Cuestiona la accionada la condena en su contra a reparar la incapacidad psicofísica informada por la perito médica. Sostiene que no fue tenida en cuenta su impugnación y que las lesiones en la rodilla no fueron detectadas en la RMN efectuada al actor a las 24 horas del accidente. Critica que la perito fundamenta el porcentaje otorgado en estudios realizados tres años después. Invoca que se aplicaron erróneamente los índices del baremo de ley considerando “herida de menisco” a desgarro completo y se queja de que no se consideró el Dictamen de Comisión Médica cuando el actor volvió a sus tareas habituales habiendo transcurrido 3 años del accidente.

    Según las constancias de autos el accidente ocurrió el 26/8/2019, durante el transcurso de la jornada laboral del actor efectuando sus tareas habituales de futbolista profesional, cuando en el desarrollo de una práctica de fútbol formal, al patear el balón con su pierna izquierda sintió un fuerte “crack” acompañado por un dolor punzante en toda la zona de su rodilla izquierda.

    La Comisión Médica n.° 10, con base en los exámenes practicados dictaminó (ver fs. 99/102) que el accionante no presenta incapacidad por el accidente de autos y,

    ante el recurso de la parte actora, la Sra. Jueza a quo sorteó perito médica.

    En cuanto a la queja de que no se revisó lo actuado en la sede administrativa recalco que en el marco de reclamos que acceden a la jurisdicción por la vía recursiva establecida por la ley 27348, no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice.

    Por otro lado, los estudios practicados con anterioridad fueron impugnados por la parte actora en el recurso y, más allá de ello, el estudio realizado posteriormente refleja en mejor medida el estado actual del trabajador ya que lo que se indemniza son incapacidades de carácter permanente y no se encuentra acreditado en autos la existencia una lesión posterior.

    La auxiliar dictaminó que el accionante padece un síndrome meniscal que lo incapacita en el 8% de la t.o. e inestabilidad interna sin hipotrofia ni hidrartrosis, por lesión del ligamento lateral interno que le produce un déficit adicional del 10% (total: 18% más factores de ponderación). Dichos porcentajes se ajustan a lo previsto por el baremo del dec. 659/96, de modo que es errada la crítica en ese sentido.

    Es cierto que el informe fue impugnado por la apelante, pero fue sustentando con iguales argumentos que los esgrimidos en el recurso y que ya fueron analizados.

    Comparto el valor probatorio en el aspecto físico otorgado al informe médico por encontrarse fundado en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN),

    por lo que voto por confirmar el porcentaje de minusvalía física estimada en grado.

  3. En el plano psíquico, se difirió a condena un 10% de déficit y la recurrente objeta la producción de esta prueba que no fue reclamada en el trámite administrativo.

    Por otro lado, afirma que el porcentaje de incapacidad psicológica está sobrevalorado y que el dictamen fue impugnado por su parte. Sostiene que el actor, pese a ser jugador profesional de fútbol, después de la lesión se reintegró a sus tareas laborales y las desarrolla normalmente. Agrega que a la psicología no le constan las lesiones físicas ni su magnitud más que por los dichos del reclamante. Critica que la perito otorgue incapacidad psicológica sin estudiar la personalidad de base , que es la que se afecta en este tipo de...

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