Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 000830/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 830/2019/CA1 SALA IX JUZGADO N° 77

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos “BROZMAN

ANGEL ALEXIS c/ THERMALTAKE INC s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren el actor y la demandada a mérito de las presentaciones digitales del 21/06/22 y del 19/06/22, que merecieron las réplicas de sus contrarias del 23/06/22 y 27/06/22 respectivamente.

    Así también, el accionante apela los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y la accionada los fijados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados y,

    por su parte, la representación letrada del accionante y la perita contadora interviniente -a tenor de la presentación del 13/06/22- objetan los propios por bajos.

  2. El actor cuestiona que el Sr. Juez de grado haya pesificado la remuneración que percibía a fin de efectuar el cálculo de los rubros de condena y que no haya impuesto a la demandada los agravamientos previstos en los arts. y de la ley 25323.

    Por su parte, la accionada objeta que el sentenciante haya considerado que existió entre las partes un vínculo laboral y que el actor desarrolló tareas de viajante de comercio; la condena a abonar la indemnización por clientela;

    la aplicación en el caso de la presunción a la que alude el art. 55 de la L.C.T.; la condena a hacer entrega al accionante de los certificados a los que alude el art. 80 de la L.C.T. y la distribución de costas.

  3. El señor magistrado, tuvo en cuenta que, al iniciar su reclamo, el actor afirmó haber ingresado a trabajar para la demandada el 02/08/10; que comenzó prestando tareas como “C.M.” hasta llegar a ser “T.M.; que se desempeñó como responsable comercial de la Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    empresa en la Argentina y del desarrollo del canal de ventas en el país y luego se amplió la operatoria comercial a Uruguay, Paraguay y Bolivia. Así también, ponderó que -por su parte- si bien la demandada reconoció que el accionante prestó servicios a su favor, sostuvo que se desempeñó como trabajador autónomo y que la empresa contrató sus servicios con el fin de acceder al mercado argentino, dado que el actor está inserto en el área comercial de la tecnología y cuenta con su propia estructura.

    En el marco descripto, el sentenciante analizó la prueba testimonial rendida en autos; consideró que surgía demostrada la prestación de servicios invocada por el actor,

    en atención a que los deponentes -con excepción de Cleris-

    afirmaron que prestaron servicios de promoción, venta y distribución de los productos de la demandada, bajo la dirección y coordinación del actor; entendió que quedó

    acreditado que el accionante realizó en forma personal,

    trabajos relacionados con la gestión habitual de la empresa demandada, de acuerdo a un plan económico-empresarial que no era el propio; que cumplió el rol de principal referente comercial de la empresa demandada en cuatro países y que -en tal carácter- lideró un equipo de trabajadores que fueron contratados y remunerados por la propia demandada; indicó que resultaba irrelevante que el actor sea cotitular de la marca utilizada por una empresa que brinda servicios de tecnología y que organiza distintos eventos; señaló que seguramente, el conocimiento y la experiencia del actor en el medio, llevó a la demandada a contratar sus servicios personales; consideró

    que tampoco resultaba relevante que el accionante haya realizado trabajos independientes para otras empresas durante el tiempo en el que se vinculó con la demandada, dado que la exclusividad no es una pauta que excluya la subordinación laboral; destacó que la empresa no activó la producción de la prueba pericial ni la declaración de algún testigo a fin de avalar su postura defensiva y concluyó que no puede sostener que el actor se haya vinculado con la accionada como un empresario independiente. En consecuencia, después de hacer referencia al “principio de realidad”, indicó que para neutralizar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., se requiere acreditar el carácter de “empresario” de quien presta los servicios, para lo cual no resulta suficiente la instrumentación de facturas por honorarios, la Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    asignación de cargos superiores ni la suscripción de contratos que resultarían formalmente ajenos al Derecho del Trabajo. En base a lo expuesto, el Sr. Juez de grado entendió

    que las pruebas rendidas en autos daban cuenta que el vínculo que unió a las partes resultó encuadrado en los arts. 21 y 22

    de la L.C.T.

    La demandada cuestiona la valoración de la prueba efectuada; argumenta que se encuentra acreditado en autos que contrató a la empresa Circulo IT de titularidad del accionante y de su hermano, que brinda -entre otros- el servicio de desarrollo comercial y de producción de eventos;

    señala que de las facturas emitidas por el actor de las que da cuenta la pericia contable surge que el accionante encargó

    la preparación de un talonario de facturas para “Circulo IT

    de Á.A.B. – Servicio y Consultoría Informática”, lo cual no sólo evidencia que el actor se presentaba como empresario sino que tiene una empresa desde el año 2010, la que tiene además otros clientes, a la cual contrató la accionada. Sostiene -en definitiva- que la figura de empresario excluye la de empleado.

    Sin embargo, más allá de la cuestión vinculada a que el accionante sea titular -o cotitular- de la empresa “Circulo IT”, a que se encuentre registrada como marca propia, a que dicha empresa tenga distintos clientes o haya organizado determinados eventos y a la acreditación de dichas circunstancias, lo sustancial en el caso es que ello no implica -necesariamente- que el actor haya prestado servicios a la demandada en carácter de empresario, dado que independientemente de su actividad comercial, el accionante pudo haber trabajado bajo relación de dependencia para la empresa demandada, pues -a diferencia de lo que sostiene la demandada en su recurso- el hecho que el actor tenga una empresa no descarta la posibilidad que -además- tuviese un vínculo laboral con la demandada y que, como señala el sentenciante, la experiencia del actor en el rubro haya motivado su contratación.

    En cuanto a la valoración del testimonio brindado por Cleris, la recurrente señala que el deponente no pudo precisar las tareas que realizaba el actor, que desconocía su fecha de ingreso y egreso, cuánto ganaba y los términos de su contratación y argumenta que, en atención a que el testigo no tuvo contacto con nadie de la empresa codemandada y sólo se Fecha de firma: 27/12/2023

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    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    vinculó con el actor, éste pudo haberle dicho que era “Country manager” de la demandada cuando no era cierto.

    No obstante y más allá de señalar que resulta lógico que el deponente desconociera las características del vínculo entre las partes, dado que trabajaba en otra empresa: PC

    Arts, lo cierto es que -a diferencia de lo que argumenta la recurrente en su recurso- no fue el accionante quien se presentó ante el testigo como “country manager” de la accionada, sino que cuando el deponente supo que la empresa estaba en la Argentina, averiguó quien era su representante en el país y se enteró que el accionante -a quien conocía por haber trabajado juntos en la empresa PC Arts- era su “country manager”; que el deponente efectuó una descripción de las tareas que realizaba el actor vinculadas a la empresa en la cual trabajaba el testigo y que si bien afirmó que trataba la parte comercial con el accionante, cerraba con él las órdenes de compra, manifestó que toda la parte de logística la trataban directamente con la demandada, que el “product manager” de PC Arts hablaban “con una chica llamada Joy” (fs.

    732/734).

    Con relación a los restantes testimonios reseñados, la apelante señala que todos ellos reconocieron que no han presenciado ni visto que el accionante recibiera alguna orden de la accionada o de sus empleados ni manifestaron haber recibido órdenes de la compañía; que las declaraciones no resultan coincidentes respecto a quien le proveía las herramientas de trabajo al actor y que si bien afirman haber sido contratados por Thermaltake, reconocen que tuvieron sus entrevistas de ingreso con el actor, quien decidió su contratación.

    En primer término cabe señalar, que lo sustancial en el caso es que los testigos L.Z., Tamasi, R. y C. afirmaron que fueron contratados y cumplieron tareas para la empresa demandada y sostuvieron que el accionante era el máximo responsable de la accionada en la Argentina,

    country manager

    y lo cierto es que -más allá de las observaciones formuladas por la recurrente con relación al proceso de contratación del personal- resulta inverosímil creer -como parece sugerir la apelante en su recurso- que los testigos no supieran por quién fueron contratados o para quién trabajaban.

    Por otra parte, lo cierto es que el hecho de que los Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    testigos no hayan presenciado que personal de la empresa demandada le impartiera instrucciones del trabajo al actor,

    resulta compatible con lo manifestado por todos ellos respecto a que los superiores del accionante se encontraran...

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