Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Septiembre de 2022, expediente FPA 006361/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6361/2022/CA1

Paraná, 14 septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BROWN, J.L. EN LA REP.

INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N°

FPA 6361/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 18/08/2022, contra la sentencia del día 17/08/2022.

El recurso se concede el 19/08/2022, se contestan agravios el día 20/08/2022 y pasa la causa para resolver el 23/08/2022.

II-

  1. Que, la presente acción se promovió contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que otorgue cobertura total e integral (100%) de internación geriátrica en la Residencia “Don Uva”, para la Sra. G.I.B., por todo el tiempo que resulte médicamente necesario, conforme certificado de discapacidad, a las patologías que padece y a lo prescripto por su médico tratante.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Alega acerca de la forma en que brinda cobertura el instituto, de la falta de convenio con la residencia Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    escogida unilateralmente por la actora y de la de acreditación en autos de que la misma sea imprescindible.

    Agrega que ofreció a la amparista, internación en la Clínica “Almafuerte”.

    Expresa que, en caso de condena, le corresponde abonar los montos establecidos en la normativa vigente.

  3. Que, el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. G.I.B. la cobertura integral,

    al 100% del costo de la internación geriátrica en la “Residencia Don Uva”, desde el 03/06/2022, y por todo el tiempo que resulte necesario.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA a la letrada de la parte actora y en 20 UMA al de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    III-

  4. Que, la demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que se considere que un certificado de discapacidad y una nota basten para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo.

    Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores y que no se ha acreditado que el centro ofrecido no resulte adecuado ni que es imprescindible la intervención de la residencia escogida.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6361/2022/CA1

    Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad y, finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de su contraria.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en forma liminar y conforme a los agravios de la recurrente, corresponde señalar que este Tribunal solo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la amparista, su condición de persona con discapacidad, ni la necesidad de atención permanente en virtud de las patologías que padece (Ver historia clínica y Certificado Único de Discapacidad adjuntos al promocional de demanda).

  8. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1,

    2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901, respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un instituto no...

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