Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 72943

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.943, "B., G. y ot. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda entablada en autos (v. fs. 473/496 y 544/552).

Disconformes con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 558/576 y 577/586), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 587/588).

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 595/597), dictada la providencia de autos (v. fs. 598) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el recurso de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Mediante el recurso extraordinario de nulidad deducido, los impugnantes denuncian infracción de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial.

    Sostienen que el hecho de que el pronunciamiento atacado no haya declarado desierto en su parte dispositiva el recurso de apelación en su momento presentado, los habilita a cuestionar la falta de tratamiento de las cuestiones esenciales planteadas. Interpretan que tanto el juez de primera instancia como la Cámara interviniente abordaron temas ajenos a la litis y omitieron resolver los puntos sobre los cuales se asientan sus pretensiones, esencialmente en lo relativo a la interpretación brindada por la demandada a los arts. 12 y 54 de la ley 6.716, que -a su juicio- resulta violatoria de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la C.itución nacional; 10, 31 y 39 inc. 3 de la C.itución provincial y 499, 500, 793, 1.071 y concordantes del -hoy derogado- Código Civil. Reseñan los argumentos desarrollados a lo largo de estas actuaciones y aseguran que en la sentencia en crisis no se aprecia examen alguno de dichos tópicos. Denuncian asimismo violación de la garantía del debido proceso legal, del principio de congruencia y de la defensa en juicio.

    En otro orden, reprochan que -según lo exponen- el fallo no contenga una sola cita legal de fondo y que únicamente invoque un precepto de carácter procesal, el art. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, para concluir en la insuficiencia (parcial) de su recurso de apelación, aunque sin declararlo desierto.

  2. Coincido con el dictamen de la Procuración General en cuanto a que el recurso no puede prosperar.

    Liminarmente señalaré que sólo resultan habilitados mediante la vía intentada aquellos agravios destinados a denunciar el quebrantamiento de las formas, solemnidades y deberes de actividad que constitucionalmente deben observar los jueces de Cámara en sus sentencias finales (conf. arts. 168 y 171, C.. prov.; 296 y sigs., CPCC), entre ellos, los referidos a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y a la falta de fundamentación legal (conf. causa A. 71.012, "Carrefour Argentina S.A.", sent. de 22-V-2013; e.o.).

    En cambio, los agravios relacionados con la eventual violación del principio de congruencia, cuando ésta no concierne al vicio de omisión, sino a la imputación de eventuales erroresin iudicando, como asimismo aquellos vinculados al presunto quebrantamiento de normas procesales o garantías consagradas en la C.itución nacional, resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad y sólo pueden ser canalizados por vía del de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 106.409, "D.Y., sent. de 8-V-2013; e.o.).

    También se ha dicho que el remedio bajo análisis no es apto para invocar presuntas violaciones a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso y que, si los agravios del recurso extraordinario de nulidad se dirigen a impugnar la manera en que la causa ha sido decidida, ello deviene ajeno a la vía intentada en razón de vincularse con el acierto jurídico del fallo (conf. causa A. 70.155, "Instituto Médico C.ituyentes", sent. de 23-XII-2013).

    Es que la omisión de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la C.itución de la Provincia...

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