Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente B 63195

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.195, "B., C.R. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa"

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor C.R.B., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) y solicita se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 22-XII-1999, 18-X-2000, 28-III-2001 y 2-VII-2001 dictadas por ese organismo en el expediente administrativo n° 194/1997, correspondiente a la rendición de cuentas de la Secretaría de Seguridad -ejercicio 1997-.

    Por el primero de los mencionados actos se sancionó al actor con multa de un mil seiscientos pesos -$1.600- por irregularidades detectadas en el trámite de rendición de cuentas correspondiente al período en que se desempeñó en el cargo de Secretario de Seguridad.

    Por el acto de fecha 18-X-2000 se decidió correrle traslado al señor B. del informe del 6-X-2000 elaborado por la R.ía.

    El acto del 28-III-2001 rechazó el libramiento de oficios solicitados por el actor y confirmó la sanción impuesta.

    El Acuerdo de fecha 2-VII-2001 denegó el recurso de revisión planteado contra la decisión de fecha 22-XII-1999.

    Por consecuencia de la nulidad reclamada, pide se deje sin efecto la multa impuesta.

    Por último, ofrece prueba, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar y formula reserva de caso federal.

  2. Por resolución de fecha 27-XI-2002, este Tribunal decide hacer lugar a la medida precautoria solicitada en el marco de lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4.373 y ordena al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía de Estado abstenerse de promover, iniciar o proseguir, respectivamente, la ejecución judicial tendiente al cobro compulsivo de la multa aplicada al actor mediante el fallo de fecha 22-XII-1999 y confirmado por los fallos de fecha 28-III-2001 y 2-VII-2001 -dictados por el Tribunal de Cuentas, en el expediente n° 194/1997 "Rendición de Cuentas correspondiente a la Secretaría de Seguridad (Ejercicio 1997)"-; hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en la presente causa (v. fs. 42).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, contesta la demanda, y con fundamento en la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el rechazo de la acción (v. fs. 44/52).

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas. Formula reserva de caso federal.

  4. Producida la prueba instrumental (v. fs. 37), agregado el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 58, 62/137 y 140) y glosados los alegatos presentados por las partes (v. fs. 142/143 -actora- y 144 -demandada-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Relata el actor que con fecha 22 de diciembre de 1999, en el expediente 194/1997 por el que tramitó la rendición de cuentas del ejercicio 1997 de la Secretaría de Seguridad, el Tribunal de Cuentas decidió aplicarle una multa global de un mil seiscientos pesos por los motivos explicitados en los considerandos sexto y noveno de aquel acto.

    Con relación a la conducta reprochada en el considerando sexto, manifiesta que deben ser analizadas las modificaciones en las misiones y funciones de la Secretaría de Seguridad efectuadas por el decreto 688/97 como consecuencia del estado de emergencia que imperaba en esa materia en la Provincia de Buenos Aires.

    Acota que su estructura funcional fue ampliada. Señala que al ser escaso el personal que poseía originariamente, surgió la necesidad de ampliar la planta de agentes. Explica que hasta tanto ello se concretara se debió recurrir a la figura de la locación de obra pues, según relata, no era posible enmarcarlos como locación de servicios por requerir ésta la existencia de cargos de planta temporaria previstos con anterioridad a la instrumentación.

    Pone de resalto que todos los contratos de locación de obra contaron, en forma previa a su aprobación, con la intervención de la Dirección Provincial de Personal que no objetó la utilización de esta figura y nunca aconsejó que se efectuaran contratos de locación de servicios.

    Al respecto se agravia de que la instrucción no dictó las medidas tendientes para el requerimiento de informes a dicha dependencia provincial de personal.

    Subraya que era imposible dar cumplimiento al decreto 688/97 y a la demanda de la comunidad con la antigua estructura administrativa.

    Aduce que durante su gestión en la Secretaría de Seguridad se cumplieron las disposiciones legales, no existiendo perjuicio patrimonial para la Provincia en la medida que fueron aprobadas las erogaciones efectuadas respecto de los pagos de los contratos de locación de obra observados. Por ello plantea que no resulta razonable la sanción de multa aplicada.

    Con respecto a los "Defensores de Seguridad" creados por el decreto 328/97 como asimismo su modo de retribución según resolución general 3.419 de la Dirección General Impositiva, se agravia de que no se han analizado los argumentos esbozados al efectuar el descargo.

    Dice que el aludido decreto omitió establecer la forma contractual de los Defensores de la Seguridad, no se previeron los cargos que dichos funcionarios debían ocupar ni se crearon en su momento los mismos. Explica que en razón del vacío legal que existía y ante la situación de emergencia en seguridad que imperaba en aquella época, hasta tanto se crearan las vacantes de planta temporaria que, a su criterio debían ocupar dichos funcionarios, decidió el pago de las respectivas remuneraciones a través de la metodología dispuesta por la resolución general de la DGI 3.419 y sus modificatorias.

    Apunta que el trámite de obtención de estas vacantes se vio interrumpido por su renuncia al cargo el 18 de diciembre de 1997.

    En otro orden, se agravia por la afectación de su derecho de defensa. Aduce que la resolución de fecha...

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