Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 106771/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 106771/2016/CA1 – “BROTTO

CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ ROSENFELD ANA MIRTA Y OTRO S/

INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 61

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial en el entendimiento que los créditos reclamados en la demanda se encontraban prescriptos, se alza la parte actora a tenor del memorial interpuesto el 14 de julio de 2022, que mereció réplica la demandada el 1 de agosto. Por su parte, el perito contador y la representación letrada de los accionantes apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (ver presentaciones del 6 y 14 de julio).

Cabe señalar que la Sra. Juez de grado, sin perjuicio de considerar que entre las partes medio un vínculo de naturaleza laboral, entendió

que el contrato de trabajo se extinguió por voluntad de ambas partes mediante la USO OFICIAL

firma del convenio celebrado el 23 de agosto de 2012. En orden a ello, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la Sra. G., que la primera intimación efectuada por los herederos de la fallecida fue el 30 de mayo del 2016, la fecha de inicio del trámite ante el Seclo el 2 de junio de 2016 y que la demanda se inició el 16 diciembre del 2016 consideró que los créditos que podrían haber prosperado con sustento en la relación laboral acreditada, se encontraban prescriptos, por lo que rechazó la demanda en todos sus términos.

Es contra dicha decisión que, tal como ha sido adelantado, se agravian los accionantes. Los mismos se quejan en lo principal, por cuanto la Sra.

Juez “a quo”, receptó la excepción de prescripción en el entendimiento de que el contrato de trabajo se extinguió por voluntad de ambas partes. Sostienen entre otros argumentos, que ninguno de los elementos aportados a la causa, permiten presumir que la relación laboral se extinguió por acuerdo de partes. Se queja por cuanto se tuvo por reputado válido y eficaz el convenio de rescisión celebrado por la causante, en tanto en el mismo sólo se enuncia y se invoca una cesión de honorarios sin que se haya decidido concluir con el vínculo laboral en forma inequívoca (art. 241 LCT). Invocan que de la prueba aportada se desprende que la relación laboral continuó vigente hasta el fallecimiento de la Sra. G., por lo cual los créditos reclamados no se encuentran prescriptos. Finalmente,

manifiestan que la sentenciante de grado incurrió en un yerro ya que, al tener por acreditado que existió un contrato de trabajo entre la causante y los demandados,

debió aplicar idéntica presunción para tener por acreditado que la muerte fue la única causal de la extinción del vínculo, máxime cuando de los testimonios incorporados en la causa ninguno de ellos acreditó que la actora no haya trabajado hasta mediados o fines del año 2014 previo a su muerte o, lo que es lo mismo, que la actora se haya alejado de su empleo antes de esa fecha.

En primer lugar, cabe señalar que mas allá de la naturaleza del vínculo entre la causante y los demandados, no puede soslayarse que obra en la causa un convenio de rescisión firmado por la Sra. G. – el cual destaco, más allá de lo señalado en los agravios- fue expresamente reconocido por los accionantes mediante presentación de fecha 2/11/21. Y, si bien en dicha oportunidad los mismos señalaron que tal documento era nulo de nulidad absoluta por constituir fraude laboral al pretender ocultar la verdadera relación laboral,

reconocieron expresamente la firma que contenía el mismo.

De dicho instrumento, el cual fue realizado mediante acta notarial ante escribano público, se desprende que las partes “dada la imposibilidad de la Dra. G. de continuar prestando sus servicios profesionales debido a problemas personales y...

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