Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2017, expediente CIV 073869/2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 73869/2014. B., C.A. c/ TEJEDA, K.O. Y OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de diciembre de 2017.- LF fs. 105 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación subsidiariamente articulado a fs. 98 por la ejecutante, contra la decisión de fs. 97 que declaró la ineficacia de la intimación de pago realizada según constancia de fs. 90 y ordenó

el libramiento de un nuevo mandamiento previa denuncia del domicilio de la ejecutada.

  1. Sostiene la recurrente en sus agravios que la intimación de pago fue practicada en el domicilio contractual especialmente fijado por la ejecutada al celebrar el contrato de locación y que tratándose de un instrumento privado reconocido, no existe razón que justifique privarlo de efectos. Señala que la ejecutada abandonó dicho domicilio sin comunicar uno nuevo, con el evidente propósito de evitar ser notificada.

  2. Como es sabido, el domicilio convencional o de elección es el que fijan las partes para sus negocios jurídicos, con inequívoca intención de tenerlo como especial (Maurino, "Notificaciones Procesales", pag. 219). De ahí que, si bien la constitución de un domicilio especial en un contrato supone una ficción respecto del real, no lo es en cuanto a los fines específicos del domicilio de elección, donde el interesado ha querido por acto libre de voluntad, que se lo tuviera presente.

    En la especie, surge del contrato de locación celebrado entre las partes que la ejecutada fijó como domicilio especial el del inmueble dado en locación (ver fs. 6/7). Dicho contrato no fue desconocido pese a la notificación cursada bajo responsabilidad de la Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24301959#195031056#20171204093849004 parte ejecutante, a los fines previstos en el art. 525 del CPCC (ver fs.

    51).

    Sin embargo, no debe perderse de vista que en el caso, el propio recurrente ha invocado que con anterioridad a que se efectivizara la intimación de pago de la que da cuenta la pieza de fs.

    90, había recibido la tenencia del inmueble de manos del fiador, por lo que no puede válidamente sostenerse que en dicho domicilio –al que se libró el mandamiento bajo responsabilidad de la parte recurrente-

    resida la ejecutada.

    Al ser así y por encontrarse comprometido del derecho de defensa, entiende el Tribunal que en el caso particular de...

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