Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 004860/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 4860/2017/CA1 SALA IX Juzgado Nº 28

En la Ciudad de Buenos Aires, al 21/06/2023

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

BRONSTEIN, V.R. C/ YPF S.A. S/ DESPIDO

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados el 4 y 5/10/2022, con réplicas de fecha 20 y 21/10/2022.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá favorable USO OFICIAL

recepción.

Al respecto, en primer lugar, estimo oportuno destacar que, ante el reconocimiento de la existencia de una prestación de servicios, aunque de carácter autónomo, como la efectuada por la demandada en el responde, a ésta incumbía desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. -

de aplicación al presente caso- y en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando se ha reconocido la prestación de servicios.

En efecto, observo que en el escrito de responde la propia accionada admitió que celebró diversos contratos de locación de servicios con el actor –ingeniero especializado en temas inherentes a energía y comunicación-, en lo sustancial relativos a “servicios de consultoría”,

calificando a la vinculación como autónoma e independiente (ver en part. fs. 53 vta. / fs. 54 y vta.).

Así las cosas, a tenor de lo expuesto, reitero que es a la recurrente a quien correspondía descalificar la presunción que dimana del citado art. 23, carga procesal que no encuentro cumplida, toda vez que aquella no introduce en el memorial bajo estudio elementos de juicio idóneos tendientes a acreditar que en la especie se hubiera configurado una relación ajena a una relación laboral.

En tal sentido, la apelante insiste en apuntar que el actor revistió la calidad de un consultor independiente y,

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

a tal fin, pone en relieve las actividades que realizaba para otras instituciones –en concreto alude que ejercía como asesor de empresas, director de distintos Centros de conocimiento en la materia, que era un destacado académico,

Director del Instituto del Gas y del Petróleo y que integraba por lo menos tres sociedades con similitud de objetos societarios-; todo lo cual –según la demandada-

obstaculizaría la existencia del vínculo laboral que la Sra.

Juez tuvo por configurado.

Ahora bien, considero que tales elementos no logran enervar la decisión principal adoptada en la sede de grado,

puesto que, en mi opinión, la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, mientras se verifique –tal como acontece en la especie- el conjunto de los restantes caracteres que tornan decisiva la calificación de la relación como dependiente y, por lo tanto, subsumida bajo la égida del contrato de trabajo.

En esta línea argumental, agrego que la prueba informativa de fs. 201/202 y vta. sólo da cuenta de que el accionante fue designado como Director del Instituto del Gas y del Petróleo desde junio de 2014 hasta diciembre de 2016 –

entidad que aparece vinculada a una actividad de tipo académico-, aclarando que el demandante no ha participado en los cursos ofrecidos –tampoco observo especificación alguna respecto de la modalidad de trabajo-.

Asimismo, si bien la prueba informativa a la IGJ –

ver informe recibido por DEOX el 18/8/21- corrobora la participación del actor en diversas sociedades, lo cierto es que nada avala con la contundencia requerida, que dichos entes societarios desarrollaran una actividad efectiva,

contando con una estructura propia, en la que estuviera involucrado activamente el accionante.

Tampoco, a la luz de las consideraciones hasta aquí

vertidas, considero que tenga relevancia dirimente el hecho de que el actor fuera docente de la UBA o director del CEEPYS, máxime que no se han aportado en las actuaciones detalles respecto de cómo desplegaba tales actividades –

horario cumplido o tipo de dedicación, por ejemplo- y ello conlleva a que no sea posible establecer con certeza la imposibilidad fáctica de llevar a cabo prestaciones simultáneas.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En estas condiciones, no encuentro que las circunstancias en que hace hincapié la apelante –relativas en lo sustancial a la prestación a favor de otras instituciones-

se exhiban determinantes a fin de calificar la naturaleza del vínculo que nos ocupa, puesto que el hecho de que el accionante trabajara en relación de dependencia para la demandada no implica necesariamente que no pudiera realizar otras tareas; más cuando ésta no controvierte a través de la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O.

la ponderación de la prueba testimonial efectuada en forma integral por la Sra. Magistrada de grado, en virtud de la cual ésta concluyó –incluso considerando los testimonios aportados por la propia accionada-, que en la causa quedó

cabalmente demostrado que el actor prestó servicios personales para la demandada, poniendo su fuerza de trabajo a disposición de ésta, recibiendo órdenes de su personal e USO OFICIAL

inserto en su organización.

En este orden de cosas, tampoco logra variar lo decidido, el hecho de que el dictamen pericial contable arrojara que las facturas emitidas por el demandante a favor de la accionada no fueron correlativas o que hubiera facturado a favor de terceros, dado que –reitero- lo principal es que se han verificado los recaudos esenciales que contempla la Ley de Contrato de Trabajo en sus arts. 21 y 23, en razón de la proyección de la presunción que contiene esta última norma y del cuadro fáctico que ha quedado delineado a través de los testimonios rendidos en autos, no controvertidos adecuadamente.

En este contexto, agrego que la apelante no cuestiona apropiadamente las apreciaciones vertidas por la sentenciante, en torno a que se encuentra acreditado con la prueba pericial contable que la demandada depositó al actor sumas de dinero en forma mensual, incluso en los meses en los que no había contrato y por cifras inferiores a las individualizadas.

En similar sentido, señalo que desde la perspectiva del “principio de primacía de la realidad” –citado por la Sra. Juez en términos que comparto-, a partir del cual la verdadera situación fáctica debe prevalecer sobre las opiniones o las calificaciones que las partes le atribuyen a la relación, carece de entidad dirimente la inscripción del Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

actor en la AFIP desde el año 1992 –pone énfasis la apelante en que ello acaeció con anterioridad al inicio del vínculo objeto de controversia-; más cuando el testigo R. –

director de prensa y comunicación de la accionada- aludió a la necesidad de la empresa de que la opinión técnica del accionante “… apareciera … como independiente …” –cuando no lo era-, extremo corroborado por el deponente R. –

responsable de comunicación de YPF- y que, conforme los declarantes, justificaba la clandestinidad del vínculo; ello no obstante –resalto- presentarse las notas características de toda relación dependiente.

En lo demás, la apelante sólo opone apreciaciones que no trascienden el plano de simples opiniones subjetivas,

así como transcribe citas jurisprudenciales –sin explicar su aplicación en el contexto de la presente-, lo que incumple las directrices que dimanan del art. 116 de la L.O.

En conclusión, en el marco reseñado, donde –

insisto-, a partir de los términos del escrito recursivo, se encontraba a cargo de la demandada aportar los elementos necesarios para revertir los efectos de la presunción que consagra el art. 23 de la L.C.T. –cosa que no hizo- y sin que adquieran relevancia el resto de las cuestiones en que pone énfasis la recurrente –cfr. la referida norma adjetiva-,

propongo confirmar el fallo en lo principal que decide.

III- Arribado este punto, aclaro que si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que resulta errado afirmar –

tal como surge de la sentencia de grado- que su parte se encontraba incursa en la situación procesal prevista por el art. 86 de la L.O. –por el contrario, a fs. 84 se desestimó

la petición articulada por el actor en tal sentido-, en definitiva y a la luz de los fundamentos que he vertido en el apartado anterior, tal circunstancia no incide ni modifica la solución que dejo propuesta.

IV- No eludo que la demandada sostiene que, a todo evento, la relación laboral habría terminado por voluntad del actor –cfr. art. 241 de la L.C.T.-.

Sin embargo, tal argumento ha sido introducido recién en esta instancia y, por lo tanto, resulta ser inadmisible por innovativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del C.P.C.C.N. y en resguardo del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Sólo a mayor abundamiento, agrego que la postura de la apelante se basa en que la última factura presentada por el actor data del mes de enero de 2016 –extremo que luciría corroborado por la prueba pericial contable-,

mientras que el distracto se produjo en agosto de 2016.

Considero que en la especie deviene inatendible otorgar virtualidad probatoria a los registros contables de la empresa, dado que ello...

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