Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Febrero de 2017, expediente CIV 049547/2010/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “B., G. O. Y OTRO C/ G. A. G. S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD”.-

Buenos Aires, febrero 10 de 2.017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia dictada a fs. 824, mediante la cual el Sr. juez de la anterior instancia dispuso el llamamiento de los autos para dictar sentencia, alza sus quejas el actor, quien las vierte en el escrito de fs. 825/826, que fue respondido a fs. 829/831.

Como es sabido, los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. La suspensión implica la privación temporaria de los efectos de un plazo, por disposición de las partes, por la imposibilidad de ejecutar el acto procesal correspondiente en virtud de situaciones producidas por el procedimiento mismo o por disposición legal (conf. C. -K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°. II, coment. art.

157, pág. 132) inutilizando a sus fines un lapso del mismo, de modo que no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce (conf. C., esta S., c. 443.350 del 24-11-05; G., O.A.., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, coment. art. 157, pág. 391).

De allí que la suspensión o la interrupción de un plazo, tal el efecto que se pretende mediante el planteo incoado a fs.

825/826, configura una situación excepcional y de interpretación restrictiva por lo cual la severidad de la admisión de causales debe ser la regla. Por ello, se ha sostenido que para decretarlas deben existir causas graves de una entidad tal que dificulten seriamente la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial (conf. H. –A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 3, coment. art. 157, pág.

354; F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13073585#171481147#20170209135511596 Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 1, coment. art. 157, pág. 558; F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 1, coment. art. 157, pág.

523/524, núm 6).

De acuerdo a lo recién expuesto bien hizo el juzgador en desestimar la revocatoria interpuesta. En efecto, el argumento central de planteo ensayado tendiente a que se deje sin efecto el llamado de autos para sentencia radica en que debe encontrarse...

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