Sentencia de Sala “A”, 1 de Agosto de 2011, expediente 6.325-C

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 170/11-C Rosario, 1° de agosto de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente de entrada N.. 6325-C, caratulado “BRONDELLO, L. s/ Usucapión” (Expte. N° 72.607 del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado Nacional (fs. 443) contra la Resolución Nº 167 del 17 de diciembre de 2009, que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por el Estado Nacional, hizo lugar a la demanda y declaró que L.B. es propietario por prescripción USO OFICIAL

adquisitiva del inmueble objeto de este juicio, ordenó su inscripción e impuso las costas a la accionada (fs. 424/429).-

Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresó agravios a fs. 464/469.

Corrido el pertinente traslado, la contraria lo contestó a fs.

474/480, quedando los autos en condiciones de resolver.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - En primer lugar, sostiene la apelante que la inscripción en el Registro General no implica el reconocimiento por parte del Estado Nacional de que el inmueble corresponde a su dominio privado, por lo que no hubiera correspondido el rechazo de la excepción opuesta por su parte.-

    Expresa que si bien es cierto que la ley no exige el registro de los bienes públicos, no lo es menos que cuando las cosas se destinan a un servicio público están fuera del comercio, es decir, participan del carácter inenajenable que es propio de los bienes del dominio público.

    Por lo tanto, aún cuando los lotes reclamados hubiesen estado inscriptos, al formar parte del conjunto portuario tienen los caracteres propios de los bienes del dominio público, entre los que destaca el de ser imprescriptibles.-

    En segundo lugar, afirma que el juez sustentó el derecho reclamado por la actora en las declaraciones testimoniales de algunos vecinos, lo que no constituye prueba idónea a los fines de acreditar el corpus por posesión veinteañal.-

    Asimismo, estima que no se encuentra debidamente acreditado el requisito de “animus domini”.

    Sostiene que las escasas constancias de pagos de tributos del predio efectuados por el actor resultan insuficientes para llevar a la convicción y exteriorización de la existencia de la posesión.-

    Recuerda que la acreditación del corpus y del animus domini debe ser siempre cabal, indubitable, de manera tal que mediante la realización de idónea prueba el órgano jurisdiccional llegue a la convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. Del mismo modo, sostiene que es necesario acreditarla desde el origen de la ocupación.-

    Finalmente, cuestiona que el a quo haya tenido por probada la posesión en virtud del informe practicado por el perito agrimensor, quien expresó que del plano surge claramente que en el predio no hay silos, vías ni instalaciones portuarias para concluir que ellos existen en los alrededores.-

    Considera que la sola circunstancia de haberse apersonado en la Municipalidad de Puerto Gral. San Poder Judicial de la Nación M. no resulta suficiente para adquirir convicción sobre la materia de su dictamen. El experto debe suministrar todos los antecedentes y explicaciones que justifiquen esa convicción.

    Recuerda además que la noción de puerto no sólo debe ser considerada desde el punto de vista hidrográfico a los fines de su definición sino también del funcional.-

  2. - Corresponde analizar en primer término lo atinente al carácter que reviste el dominio que el Estado alega sobre el inmueble que la actora pretende usucapir,

    para tratar luego los requisitos necesarios en orden a tener por acreditada la posesión, ya que de la respuesta al primer USO OFICIAL

    interrogante dependerá en gran parte la interpretación que quepa dar a la segunda cuestión.-

    El juez de primera instancia sostuvo que el Estado Nacional expropió terrenos aledaños al puerto de G.. S.M., pero al inscribir el lote pretendido por B. en el Registro General Rosario, “reconoció” el carácter de privado del dominio que tiene sobre el mismo.-

    Sin embargo, al analizar las probanzas que le permitieron tener por acreditada la posesión por veinte años, el a quo descartó que el bien hubiera estado afectado al dominio público debido a la falta de actividad portuaria en el lugar, concretamente expresó: “concluyo que se trata de una explotación agropecuaria (fs. 28/32 y 163), en la que no hay ni una sola construcción inherente a los servicios portuarios, ni un uso efectivo a esos mismos fines, descartándose así que se hubiese realizado afectación alguna”. Es decir, en un primer momento lo consideró parte del dominio privado del Estado, para luego sugerir que se habría producido su desafectación, lo que sólo sería posible tratándose de un bien de dominio público.-

    Ante tal aparente contradicción, se impone realizar una serie de aclaraciones.-

    Existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que el efecto de la inscripción registral de los inmuebles es declarativo o de publicidad y no constitutivo de derechos. Esto surge del propio artículo 2° de la ley 17.801

    Sobre Registro de la Propiedad Inmueble- citado por el a quo,

    cuando dice que “De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad,

    oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos…”.-

    Por lo demás, la sola circunstancia de que el artículo 10 de la mencionada ley exceptúe a los inmuebles de dominio público de la previa matriculación en el Registro de la Propiedad que corresponda, no convierte automáticamente a un determinado inmueble en privado para el caso de que se decida inscribirlo. No sólo por el aludido carácter declarativo que asume la registración, sino principalmente porque no existe discrepancia en la doctrina administrativista de que lo que otorga el carácter público a un inmueble es la previa afectación al uso público que de él se haga por medio de un acto idóneo (ley, acto administrativo o hechos de la administración).-

    La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (MARIENHOFF, M., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V

    Poder Judicial de la Nación “Dominio Público”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág.

    176).-

    En el escrito de fs. 49/55 –Opone Falta de Acción. Contesta Demanda-, la demandada sostuvo que el inmueble cuestionado es del dominio público del Estado Nacional, basándose en los decretos 10.107/44 y 9626/46.-

    El decreto 9626 del 30 de Marzo de 1946

    dispuso que “para llenar cumplidamente los propósitos perseguidos al sancionarse la ley número 11.742, es necesario que las referidas instalaciones –como así también las aún no expropiadas pero que deberían serlo en cumplimiento del citado USO OFICIAL

    decreto-, en cuanto sean propiedad de entidades que actúen en el comercio de granos, pasen definitivamente al dominio del Estado, a fin de que sea éste quien tenga a su cargo la manipulación de esa mercadería…”. Las “referidas instalaciones”

    a que alude el citado dispositivo, son aquéllas por las cuales a partir del decreto 10.107/44 la Comisión Nacional de Granos y Elevadores había iniciado los pertinentes juicios de expropiación de uso temporal.-

    En virtud de esto, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la ley 11.742, el decreto 9626/46 dispuso la expropiación de las instalaciones,

    comprendiendo elevadores de granos y sus accesorios que pertenecían a distintas empresas, entre ellas las de La Plata Cereal Co. S.A. –concretamente el “G. mecanizado con silos denominado ‘El Litoral’ en Puerto San Martín, provincia de Santa Fe”-; asimismo el artículo 2° estableció que la expropiación incluía los terrenos, edificios, galpones,

    maquinarias, utilaje, equipos, implementos, muelles, vías férreas, derechos y demás mejoras, accesorios y dependencias complementarias de los...

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