Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Julio de 2022, expediente FMZ 048033/2019/CA003 - CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

48033/2019

BROMBERG, L.M. c/ OSDE s/LEY DE DISCAPACIDAD

En Mendoza, a los días del mes de julio dos mil veintidós, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto

Pizarro, y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 48033/2019/CA3CA2, caratulados: “BROMBERG

LEONARDO MARTÍN C/ OSDE S/ LEY DE DISCAPACIDAD”, venidos

a esta Sala “A”, provenientes del Juzgado Federal de Mendoza N°2, en virtud

del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 /04 /2021 por el

representante de la parte demandada, contra la resolución de fecha

06/04/2021, cuya parte dispositiva reza: “1º) HACER LUGAR a la demanda

articulada por el Sr. L.M.B. en representación de su hija

menor V.B. y, en consecuencia, condenar a OSDE a brindar la

cobertura integral (100%) de asistencia domiciliaria durante las horas que la

menor no concurra al Instituto Terapéutico Alas y permanezca en su hogar,

conforme lo prescripto por la médica tratante. 2º) IMPONER las costas a la

parte demandada vencida por resultar objetivamente perdidosa (arts. 68 y 77

del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes

por el principal y la medida cautelar de la siguiente manera: Por la actora:

para el Dr. J.J.O.C., como patrocinante, en la suma de ciento once

mil novecientos noventa y ocho ($111.998), y para el Dr. Marcos González

Landa, como apoderado, en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil

setecientos noventa y nueva ($44.799). Por la demandada: para las Dras.

Dras. R.A. y L.M.C., como patrocinantes, en conjunto,

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

en la suma de pesos setenta y siete mil doscientos cuarenta ($77.240), y para

el Dr. O.T., como apoderado, en la suma de pesos treinta mil

ochocientos noventa y seis ( $30.896) (arts. 16, 20, 21, 37 y 48 de la ley

27.423). 4º) INTIMAR a la parte demandada condenada en costas, de

conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a

que ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del

término de CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso

incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría

certificado de deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley

23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el

que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que, por intermedio de los

cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y

artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 3 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que la presente causa inicia con una acción de amparo promovida

por el Sr. L.B., en representación de su hija menor, Victoria

Bromberg, en procura de que se ordene a OSDE brindarle cobertura integral

de cuidador domiciliario permanente 24 hs. diarias, de acuerdo a lo solicitado

por las médicas tratantes, conforme ley 24.901. Explica que la niña padece

retraso mental grave, trastornos específicos del desarrollo del habla y del

lenguaje.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Destaca que Victoria cuenta con certificado de discapacidad vigente,

tiene doce años de edad, está afiliada a OSDE y sufre trastornos de conducta

que amenazan su seguridad, la de los miembros de la familia y terceras

personas. Asimismo que la empresa fue intimada a brindar la cobertura

solicitada y se negó pues la junta interdisciplinaria encargada de evaluar el

caso no se conformó. Transcribe la misiva enviada el 11 de septiembre de

2019. Funda en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia, acompaña prueba y

hace la reserva del caso federal. Solicita medida cautelar, la cual es otorgada

en fecha 11/11/2019.

Al contestar demanda, la accionada formula las negativas de rigor,

alega que el servicio de cuidador permanente no es una prestación de salud

que OSDE deba brindar y cubrir por no emanar ello de la legislación vigente

que la rige. Alega que hay disparidad en los certificados médicos, que la

cobertura del acompañante terapéutico permanente, tal y como es requerida en

este caso, no resulta exigible al agente de salud, conforme la normativa

aplicable.

El 6 de abril de 2021, el Sr. Juez de grado dicta la sentencia cuya

parte dispositiva ha sido transcripta al comienzo de la presente resolución, a

cuyos fundamentos remitimos.

2) Contra dicha sentencia se alza el Dr. O.T., por la

accionada. Al fundar su recurso, reitera lo dicho en la contestación de

demanda, y expresa nuevamente que OSDE siempre cumplió los

requerimientos de la afiliada, que no ha obrado de manera arbitraria, y detalla

los puntos que consignamos a continuación.

2.1 Se agravia de que el a quo considere que la presente causa es de

naturaleza federal. Alega que según la ley 23.661 (art. 38) no corresponde la

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

intervención de este tribunal federal por tratarse de un asunto de derecho

común; razón por la cual debe intervenir la justicia civil provincial.

2.2 Tacha de arbitraria la decisión de rechazar el planteo de

incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso, “la

Superintendencia de Seguros de Salud” (sic.). Interpreta que el art. 2 de la ley

16.986 (Ley de Amparo) así lo prescribe.

2.3 Considera que la sentencia es arbitraria puesto que ordena

cobertura de una prestación distinta a la solicitada y prescripta por las médicas

tratantes; expone que no surge de los certificados médicos ni de las

testimoniales de los facultativos que se haya requerido la cobertura integral del

costo de un cuidador a domicilio las 24 hs en favor de la menor. En este

mismo apartado juzga errónea la interpretación del derecho aplicable y

defectuosa la valoración de la prueba producida. Argumenta en favor del

proceder de OSDE frente al reclamo de marras.

Dice que la figura del cuidador domiciliario se encuentra regulada en

el régimen especial de Contrato de Trabajo (ley 26.844) que no le resulta

aplicable a los agentes de salud, y que difiere de la prestación del art. 39 de la

ley 24.901. Afirma que la pretensión de la actora apenas se encuentra avalada

por una reñida jurisprudencia.

2.4 Se agravia del modo de imposición de costas, y las solicita en el

orden causado. Razona del siguiente modo: no hay ilegitimidad en el obrar de

OSDE, el juez admite solo parcialmente la demanda porque condena a brindar

cobertura solo en las horas en las que la niña no asiste al centro terapéutico y

no las 24 horas del día, como pretendió el actor. Solicita que este último sea

condenado en costas en la parte en que no procedió su pretensión.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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3) Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contesta por lo que,

ventilado luego (y rechazado) un planteo de caducidad de instancia, pasan los

autos al acuerdo a efectos de resolver la apelación.

4) Resumidos los antecedentes de la causa e ingresando en el análisis

del recurso de apelación, entendemos que corresponde confirmar la sentencia

en crisis, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación

se expresan.

De manera preliminar es necesario recordar que, en palabras de

nuestra Corte Federal “los jueces no están obligados a seguir a las partes en

todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la

correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario

que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente...

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