Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Julio de 2022, expediente FMZ 048033/2019/CA003 - CA002
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
48033/2019
BROMBERG, L.M. c/ OSDE s/LEY DE DISCAPACIDAD
En Mendoza, a los días del mes de julio dos mil veintidós, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto
Pizarro, y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 48033/2019/CA3CA2, caratulados: “BROMBERG
LEONARDO MARTÍN C/ OSDE S/ LEY DE DISCAPACIDAD”, venidos
a esta Sala “A”, provenientes del Juzgado Federal de Mendoza N°2, en virtud
del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 /04 /2021 por el
representante de la parte demandada, contra la resolución de fecha
06/04/2021, cuya parte dispositiva reza: “1º) HACER LUGAR a la demanda
articulada por el Sr. L.M.B. en representación de su hija
menor V.B. y, en consecuencia, condenar a OSDE a brindar la
cobertura integral (100%) de asistencia domiciliaria durante las horas que la
menor no concurra al Instituto Terapéutico Alas y permanezca en su hogar,
conforme lo prescripto por la médica tratante. 2º) IMPONER las costas a la
parte demandada vencida por resultar objetivamente perdidosa (arts. 68 y 77
del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes
por el principal y la medida cautelar de la siguiente manera: Por la actora:
para el Dr. J.J.O.C., como patrocinante, en la suma de ciento once
mil novecientos noventa y ocho ($111.998), y para el Dr. Marcos González
Landa, como apoderado, en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil
setecientos noventa y nueva ($44.799). Por la demandada: para las Dras.
Dras. R.A. y L.M.C., como patrocinantes, en conjunto,
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
en la suma de pesos setenta y siete mil doscientos cuarenta ($77.240), y para
el Dr. O.T., como apoderado, en la suma de pesos treinta mil
ochocientos noventa y seis ( $30.896) (arts. 16, 20, 21, 37 y 48 de la ley
27.423). 4º) INTIMAR a la parte demandada condenada en costas, de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a
que ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del
término de CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso
incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría
certificado de deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley
23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que, por intermedio de los
cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y
artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 3 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
, Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
1) Que la presente causa inicia con una acción de amparo promovida
por el Sr. L.B., en representación de su hija menor, Victoria
Bromberg, en procura de que se ordene a OSDE brindarle cobertura integral
de cuidador domiciliario permanente 24 hs. diarias, de acuerdo a lo solicitado
por las médicas tratantes, conforme ley 24.901. Explica que la niña padece
retraso mental grave, trastornos específicos del desarrollo del habla y del
lenguaje.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Destaca que Victoria cuenta con certificado de discapacidad vigente,
tiene doce años de edad, está afiliada a OSDE y sufre trastornos de conducta
que amenazan su seguridad, la de los miembros de la familia y terceras
personas. Asimismo que la empresa fue intimada a brindar la cobertura
solicitada y se negó pues la junta interdisciplinaria encargada de evaluar el
caso no se conformó. Transcribe la misiva enviada el 11 de septiembre de
2019. Funda en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia, acompaña prueba y
hace la reserva del caso federal. Solicita medida cautelar, la cual es otorgada
en fecha 11/11/2019.
Al contestar demanda, la accionada formula las negativas de rigor,
alega que el servicio de cuidador permanente no es una prestación de salud
que OSDE deba brindar y cubrir por no emanar ello de la legislación vigente
que la rige. Alega que hay disparidad en los certificados médicos, que la
cobertura del acompañante terapéutico permanente, tal y como es requerida en
este caso, no resulta exigible al agente de salud, conforme la normativa
aplicable.
El 6 de abril de 2021, el Sr. Juez de grado dicta la sentencia cuya
parte dispositiva ha sido transcripta al comienzo de la presente resolución, a
cuyos fundamentos remitimos.
2) Contra dicha sentencia se alza el Dr. O.T., por la
accionada. Al fundar su recurso, reitera lo dicho en la contestación de
demanda, y expresa nuevamente que OSDE siempre cumplió los
requerimientos de la afiliada, que no ha obrado de manera arbitraria, y detalla
los puntos que consignamos a continuación.
2.1 Se agravia de que el a quo considere que la presente causa es de
naturaleza federal. Alega que según la ley 23.661 (art. 38) no corresponde la
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
intervención de este tribunal federal por tratarse de un asunto de derecho
común; razón por la cual debe intervenir la justicia civil provincial.
2.2 Tacha de arbitraria la decisión de rechazar el planteo de
incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso, “la
Superintendencia de Seguros de Salud” (sic.). Interpreta que el art. 2 de la ley
16.986 (Ley de Amparo) así lo prescribe.
2.3 Considera que la sentencia es arbitraria puesto que ordena
cobertura de una prestación distinta a la solicitada y prescripta por las médicas
tratantes; expone que no surge de los certificados médicos ni de las
testimoniales de los facultativos que se haya requerido la cobertura integral del
costo de un cuidador a domicilio las 24 hs en favor de la menor. En este
mismo apartado juzga errónea la interpretación del derecho aplicable y
defectuosa la valoración de la prueba producida. Argumenta en favor del
proceder de OSDE frente al reclamo de marras.
Dice que la figura del cuidador domiciliario se encuentra regulada en
el régimen especial de Contrato de Trabajo (ley 26.844) que no le resulta
aplicable a los agentes de salud, y que difiere de la prestación del art. 39 de la
ley 24.901. Afirma que la pretensión de la actora apenas se encuentra avalada
por una reñida jurisprudencia.
2.4 Se agravia del modo de imposición de costas, y las solicita en el
orden causado. Razona del siguiente modo: no hay ilegitimidad en el obrar de
OSDE, el juez admite solo parcialmente la demanda porque condena a brindar
cobertura solo en las horas en las que la niña no asiste al centro terapéutico y
no las 24 horas del día, como pretendió el actor. Solicita que este último sea
condenado en costas en la parte en que no procedió su pretensión.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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3) Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contesta por lo que,
ventilado luego (y rechazado) un planteo de caducidad de instancia, pasan los
autos al acuerdo a efectos de resolver la apelación.
4) Resumidos los antecedentes de la causa e ingresando en el análisis
del recurso de apelación, entendemos que corresponde confirmar la sentencia
en crisis, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
se expresan.
De manera preliminar es necesario recordar que, en palabras de
nuestra Corte Federal “los jueces no están obligados a seguir a las partes en
todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario
que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente...
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