Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Noviembre de 2020, expediente FPA 006822/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6822/2013/CA2

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por su Presidente, Dra. B.E.A., y los Jueces de Cámara, D.. Mateo José

Busaniche y C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “BROLLO, N.E. CONTRA NUEVO

BANCO DE ENTRE RIOS SA SOBRE COBRO DE PESOS/SUMAS DE

DINERO”, E.. N° FPA 6822/2013/CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido, contra la resolución recaída en autos,

se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por la parte actora contra la resolución de fs.

51/53 que, rechazó en todas sus partes la demanda promovida, impuso las costas a cargo de la actora y reguló

honorarios.

El recurso se concede a fs. 56. Expresa agravios la parte actora en fecha 17/06/2020 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 68 vta.

II- Que la apelante refiere a los antecedentes del caso y seguidamente se agravia por la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa. Cita precedente de este Tribunal para respaldar su postura.

Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Sostiene que el Sr. Juez de grado omitió considerar que posee legitimación activa para promover la demanda por derecho propio en su carácter de cotitular del plazo fijo constituido a la orden conjunta, recíproca e indistinta con su madre, quien a la fecha de los hechos tenía más de 75

años. Agrega que también posee legitimación activa por derecho hereditario y conforme acredita en autos.

Le agravia la supuesta insuficiencia probatoria considerada por el Sr. Juez de primera instancia, frente a la omisión de aplicar las consecuencias de la incomparecencia de la demandada, quien fue declarada rebelde, por lo que corresponde tener por reconocidos los hechos invocados en el promocional.

Señala que, en la causa agregada por cuerda, FPA

21005230 “COZZA, F.E. Y OTRA CONTRA NUEVA BANCO

DE ENTRE RIOS SOBRE DILIGENCIAS PRELIMINARES”, acredita su derecho.

Cita jurisprudencia. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que la actora, N.E.B., ocurre a la jurisdicción y promueve formal demanda por cobro de pesos contra el Nuevo Banco de Entre Ríos SA para que se condene a la demandada al pago de la suma de pesos adeudada en virtud del Certificado de depósito a plazo fijo en Dólares Estadounidenses que tenía constituido en el Banco de Entre Ríos SA y que resulta de la diferencia existente entre el importe en Pesos que le fuera devuelto por dicha entidad bancaria, a la relación de cambio oficial equivalente a U$S

1,00=$1,40 por aplicación del Decreto Nº 214/02 PEN y demás normas conexas y complementarias, y la suma que resulta de Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6822/2013/CA2

aplicar a dicho depósito la fórmula establecida en el fallo dictado por la CSJN en la causa “M., de fecha 27-12-

2006, consistente en la conversión en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER, más intereses.

Relata que, a fines del año 2001, tenía constituido conjuntamente con su madre, F.E.C., un Certificado de depósito a plazo fijo N° 85.876 por el importe original de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO

CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIESISITE CON DIEZ CENTAVOS

(U$S 159.117,10 Capital de origen: U$S 157.974 más intereses: U$S 1.143,10).

Expresa que, dispuesta la pesificación, se exceptuó

del régimen de reprogramación de los depósitos y se admitió

la desafectación de tales sumas a las personas físicas de 75 años de edad o más.

Refiere al importe pesificado que ascendió a PESOS

DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON

CUARENTA CENTAVOS ($222.335,40). Expresa que, la aceptación de la pesificación de su depósito a ese valor oficial no fue producto de una decisión libre y voluntaria, sino forzada, confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad, ya que, a su entender, de no haberse sometido a tal alternativa hubiera tenido que esperar una reprogramación eterna.

El Sr. Juez de grado rechazó la demanda por considerar que la actora no posee suficiente legitimación activa, en atención a la orfandad probatoria y porque el régimen de excepción en cuestión sólo era para mayores de 75 años, por Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

lo que consideró que la única que podía hacer el reclamo era la madre de la accionante.

IV-

  1. Que, en atención a los agravios vertidos,

    resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121). En tal sentido, solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que,

    además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal.

  2. Que, en primer término, y a los fines de seguir un orden metodológico, se tratará el agravio relacionado con la declaración, por parte del juez de la instancia inferior, de la falta de legitimación activa de la actora.

    Y esto en virtud de que la legitimación, que es la aptitud que tiene la parte para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en un caso concreto, es una condición para el ejercicio de la acción.

    En este sentido la CSJN dijo: “Que esta Corte ha sostenido que el Poder Judicial de la Nación sólo interviene en el conocimiento y decisión de “causas” (art.

    116 de la Constitución Nacional), y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal” (Fallos: 322:528 y 326:3007, entre otros). El Máximo Tribunal tambien Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6822/2013/CA2

    estableció: “La existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, la “parte” debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación de un derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha expresado esta Corte, que los agravios expresados la afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial”” (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros).

    Es decir que la legitimación procesal significa reconocer la capacidad activa para provocar y tramitar el proceso y/o para intervenir en él, con la debida eficacia.

    Que dicho ello, se observa que no obra en autos documentación alguna que logre acreditar los dichos de la actora, por cuanto no surge que la accionante haya constituido el deposito de plazo fijo en carácter de cotitular a la orden conjunta, recíproca e indistinta con su madre.

    Cabe destacar, que la Sra. B. ninguna documentación acompañó al respecto.

    Asimismo, de la diligencia preliminar agregada por cuerda y respecto a la cual ha operado la caducidad, surge que existió un depósito a plazo fijo, que fue desafectado el 11/01/2002 y acreditado en la cuenta de la Sra. F.E.C., madre de la actora (cfr. fs...

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