Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Junio de 2012, expediente 6.824-C

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012

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Poder Judicial de la Nación Nº 121 /12-Civil/Def. Rosario, 8 de junio de 2012.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 6824-C,

caratulado: “BROLESSE, A.R. c/ SOMISA s/ Diferencias Salariales” (N° 22.760 del Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 3 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 108/110 vta.), contra la resolución N° 261/09 que hizo lugar a la excepción de “cosa juzgada administrativa”, con costas a la vencida –Art. 155 de la Ley N° 18.345- (fs.

106/107 vta.).

Concedido dicho recurso, se corrió traslado a la contraria (fs. 111), quien lo contestó oportunamente (fs. 115/117 vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 124), se recibieron en esta Sala “B”, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 125, 128/129).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El recurrente dice que en el pronunciamiento apelado se omitió tratar y resolver cuestiones que se plantearon en la demanda en relación a la validez del acuerdo suscripto con la demandada. Sostiene que la coerción psíquica ejercida por la empleadora constituyó un verdadero despido encubierto, violatorio de los principios esenciales que fundamentan el derecho del trabajo y las leyes que lo protegen (Arts. 245

    LCT y 14 de la Constitución Nacional).

    Entiende que resulta necesario considerar la realidad jurídica cultural existente antes, durante y después del acto atacado, que según su consideración, resulta un reflejo de un entorno económico social desfavorable a los derechos de los trabajadores.

    Refiere que la doctrina del plenario N° 137 dictado por la C.N.A.T., en fecha 29/09/70 en caso “L.”, no resulta de aplicación mecánica en todos los casos, porque a la fecha del dictado del mismo, no se encontraba vigente la Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo Art. 15 fija los requisitos para que los acuerdos celebrados ante la autoridad administrativa tengan el alcance de cosa juzgada. Agrega que dicho fallo es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, o administrativa donde se hayan seguido las formalidades del juicio, dado que éste hace alusión al “proceso conciliatorio” y al “juicio 2

    posterior”.

    Alega que, si de los acuerdos en cuestión surgen violaciones al orden público que implican renuncias de derechos al trabajador, tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la Ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que pueden ser declarados inválidos por el juez laboral competente. Cita jurisprudencia a su respecto.

    Esgrime que el acuerdo en trato no puede considerarse liberatorio del pago de los ajustes salariales dispuestos por el Laudo 8/91

    porque la renuncia de créditos derivados de la extinción de la relación laboral no puede ser extensiva a otros créditos ajenos a aquél distracto.

    Agrega que no se ha celebrado ningún convenio respecto al Laudo 8/91, ni se ha cobrado suma alguna por tal concepto.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) En síntesis, amén de las diferencias de liquidación final en los términos del Art. 245 de la LCT, el actor peticiona la diferencia salarial devengada del Laudo 8/91.

  3. ) En primer término, es dable reseñar que la doctrina del plenario 137 de la Cámara Nacional del Trabajo en autos: “L., Á. c/ Casa Schuster S.A.”, de fecha 29/09/1970, es aplicable sólo a acuerdos arribados en sede judicial (CNAT, 68441 del 19/05/2006, Expte. 5047/03

    Vivas, M.Á. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido

    elDial-

    AA353F, doctrina: R.N., en “La extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, notas de cátedra universitaria, del 20/06/2008

    publicado en la web).

    Sobre la cosa juzgada administrativa y la judicial, se ha dicho que: “La cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión entre la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa,

    son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración pública, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos” (M., M. “Tratado de Derecho Administra-

    Poder Judicial de la Nación tivo”, 1975 T II, pág 611).

  4. ) Por lo tanto, cabe recordar que en el ámbito judicial,

    podrá cuestionarse la intangibilidad del convenio por los vicios en la manifestación de la voluntad rescisoria del trabajador y ante la “cosa juzgada irrita”, cuando el acto homologado revista una validez solo formal,

    y se encuentren graves violaciones a derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, así como de Pactos y Tratados Internacionales, conforme lo normado por el Art. 75 inc. 22...

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