Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Marzo de 2010, expediente C 102483

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.483, "B. ,C.E. contraF. ,L.D. . Liquidación de la sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había determinado los bienes que componen la sociedad conyugal y excluido los propios de cada esposo a los fines de su liquidación y partición (v. fs. 208/213).

Se interpusieron, por el apoderado de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La recurrente alega la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial por falta de consideración de cuestiones esenciales sometidas a juz-gamiento.

Argumenta que el tribunal no se expidió sobre la existencia de 250 animales lanares, 10 porcinos y cereal acopiado en el campo "D.G.", cuya inclusión en el acervo conyugal fue afirmada inicialmente.

Critica que la alzada no haya considerado su planteo atinente al valor del crédito proveniente de la venta de 45 vacunos (terneros de destete de 180 kg.), respecto de los cuales impetró fueran tomados al tiempo de practicarse liquidación a fin de no menoscabar su derecho de propiedad.

  1. En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar.

    Surge de la lectura del fallo en crisis que el Tribunal abordó los temas que el recurrente denuncia como omitidos y que se detallaran en el acápite precedente.

    En efecto, expresamente se pronunció respecto de los ítems vinculados con los animales existentes en la época de la disolución de la sociedad conyugal y con el crédito devengado por la venta de los semovientes (fs. 211 vta.).

    En mérito a ello, debe aplicarse el criterio de esta Corte según el cual no media infracción al art. 168 de la Constitución provincial cuando de la lectura del pronunciamiento surge que la cuestión esencial que se dice preterida ha sido tratada expresamente por el tribunal, sólo que en sentido desfavorable a los intereses del recurrente (conf. causa C. 93.015, sent. del 12-XII-2007, C. 97.192, sent. del 12-XI-2008).

    Por otra parte, como tiene dicho reiteradamente esta Corte, la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en que la materia aparece desplazada, o bien tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con la nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la preterición de una cuestión esencial y no -como acontece en la especie- donde la cuestión ha quedado desplazada como consecuencia de lo resuelto por los jueces respecto de otra, cuya resolución era lógicamente anterior (conf. Ac. 76.192, resol. del 24-XI-1999; Ac. 75.910, sent. del 30-V-2001, C. 95.388, sent. del 25-III-2009). En la hipótesis, la declaración de insuficiencia respecto de "los restantes agravios" esgrimi-dos por el...

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