Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 033278/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 33.278/2019

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023.-

AUTOS Y VISTAS estas actuaciones caratuladas: “B., O.M. c/ EN-M.

Producción y Trabajo - SCI y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº 33.278/2019) y CONSIDERANDO:

  1. Que este Tribunal, con fecha 15/8/2023, resolvió rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada,

    con costas.

  2. Que el actor, con fecha 22/8/2023, presentó un escrito titulado “Pide revisión”.

    En dicha presentación, luego de reseñar y destacar lo que entiende como importante tanto de la sentencia de primera instancia, del dictamen del señor Fiscal General como del pronunciamiento de esta Sala antes aludido, afirmó que ambos pronunciamientos de carácter jurisdiccional no se ajustan a la verdad e insiste,

    sucintamente, respecto de cuestiones vinculadas a la reglamentación del artículo 16

    de la ley 25.065 y de que estaría probado el daño que manifiesta haber sufrido, entre otras cuestiones.

    Así pues, luego de rechazar diversos pasajes de la sentencia definitiva dictada por esta Sala, solicitó que se revea lo decidido.

  3. Que, así las cosas, a título preliminar es menester señalar que, desde el punto de vista formal, la presentación en estudio no se subsume puntual, expresa y específicamente en alguno de los remedios procesales que el ordenamiento legal adjetivo aplicable prevé (conf. C.P.C.C.N., Libro I, Capítulo IV titulado “Recursos” y,

    asimismo y, a todo evento, art. 166 inc. 2°, también de ese cuerpo normativo).

  4. Que, de tal modo, si se considerase a la presentación en estudio como un recurso de reposición deducido con basamento legal en las disposiciones de los arts. 238 y ss. del CPCCN, y dado el tenor de la misma -por cuyo conducto se pretende la revisión y ulterior revocación de un pronunciamiento dictado en esta misma instancia, dicho recurso de reposición resultaría manifiestamente improcedente.

    Ello así, por cuanto el art. 238 C.P.C.C.N. establece que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado revoque por contrario imperio.”.

    En tal sentido, conviene añadir que las resoluciones dictadas por la Cámara no son susceptibles de revocación por contrario imperio en virtud del carácter Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    definitivo que revisten, remedio sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (en ese sentido, esta Sala, in re, “Recurso de Queja Nº 1 –

    SEDAMIL S.A.”, del 25/2/16; en igual sentido, in re: “Dow Química Argentina S.A.

    (TF 27997-A) c/DGA”, del 8/3/16).

  5. Que, asimismo y a todo evento, de considerar que en el caso se trata de...

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