Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2020, expediente CAF 033278/2019

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

33.278/2019 “BROGGI, OSVALDO MARIO c/ EN-M PRODUCCION Y

TRABAJO-SCI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 2 de junio de 2020.- MFO

AUTOS Y VISTOS: estas actuaciones, caratuladas “B.O.M. c/ EN-M Producción y Trabajo-SCI y otros s/ daños y perjuicios”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 22 de mayo de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen desestimó el pedido de habilitación de la feria judicial extraordinaria efectuado por el actor a los efectos de correr el traslado de la demanda en las presentes actuaciones.

    Para así decidir, hizo referencia a lo dispuesto por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión N° 6/2020,

    en orden a la implementación de la feria extraordinaria por razones de salud pública, respecto de todos los tribunales federales y nacionales, la cual fue prorrogada mediante las Acordadas Nros. 8/2020,10/2020,

    13/2020 y 14/2020.

    Señaló que en el Anexo I de la Acordada N°14/2020, se recordó a los Sres. magistrados las facultades privativas para llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora, o las medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable,

    de acuerdo con los lineamientos y supuestos señalados en las anteriores acordadas -mencionadas supra-.

    Destacó que, en línea con lo expuesto, esta C.ara dictó la resolución N° 14/2020, por la que dispuso la intervención de la totalidad de los jueces de ambas instancias del fuero, en su calidad de jueces naturales, a los fines de lo previsto en punto 2º, de la Acordada N° 9/2020, de la CSJN, así como con relación a los pedidos de habilitación de feria que efectuaran los letrados apoderados del Ejército Argentino, relativos a levantamiento de embargos y desbloqueo de cuentas pertenecientes a hospitales militares de la fuerza (conf. artículo 3); todo ello de forma remota, a través de la VPN habilitada al efecto.

    Puso de relieve que, por otro lado, con fecha 11 de mayo de 2020, la aludida C.ara emitió la resolución Nº 17/2020,

    estableciendo que la intervención de la totalidad de los jueces de ambas instancias del fuero lo sería para atender todos los asuntos en los que se requiriera la habilitación de feria, vinculados a los supuestos mencionados Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    precedentemente, así como a los previstos en su considerando V –esto es, aquellos casos cuya urgencia no admitiera demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable–; debiendo exponerse, de manera precisa y fundada, los motivos por los cuales se adoptaba la decisión de admitir o negar la habilitación de feria.

    Recordó que la aludida habilitación era una medida excepcional, que debía interpretarse con criterio restrictivo; así

    como que sólo correspondía acceder a su declaración si alguna de las partes invocaba que la demora en despachar algún asunto pendiente le podía ocasionar la frustración de un derecho o un grave perjuicio.

    Añadió que ello era así, en la medida de que las razones de urgencia que determinaban dicha habilitación eran –por principio– solamente aquellas que entrañaban para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos, para cuya tutela requería la protección judicial.

    Consideró que, sobre la base de las premisas señaladas, en el escrito a despacho no se había expresado argumento alguno que permitiera disponer la medida excepcional requerida, en tanto el peticionante se había limitado a solicitar el traslado de la demanda,

    pero sin contener una fundamentación concreta sobre las razones de urgencia a los efectos de habilitar la feria, ni que el transcurso de ésta tornase en infructuosa la tutela de derechos cuya protección se pretendía.

    Concluyó que, de tal modo, al no evidenciarse que la cuestión de autos se encontrase vinculada a temas que de no resolverse durante la vigencia de la medida extraordinaria -dispuesta por el Alto Tribunal- se generara un perjuicio irreparable, correspondía desestimar el pedido, sin más.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, O.M.B., abogado, actuando en causa propia, interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio -ver la presentación realizada el 28/5/2020, incorporada al sistema lex 100 ese mismo día-.

    El Sr. juez de grado, por auto de fecha 28 de mayo de 2020, rechazó la reposición intentada, al considerar que lo manifestado no lograba conmover el temperamento adoptado en la resolución por la que se desestimó el pedido de habilitación de feria. En consecuencia, concedió el recurso apelación subsidiariamente deducido.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    33.278/2019 “BROGGI, OSVALDO MARIO c/ EN-M PRODUCCION Y

    TRABAJO-SCI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

  3. ) Que en su presentación recursiva, el actor señala que la decisión adoptada le causa un gravamen irreparable, toda vez que conforme el art. 153 del C.P.C.C.N., el pedido de habilitación se solicitó por tratarse de una diligencia cuya demora podía tornar en ineficaz su derecho.

    Sostiene que el día 19 de mayo ppdo. peticionó

    la habilitación de la feria, y que...

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