Sentencia de SALA II, 31 de Marzo de 2016, expediente CCF 007794/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa N°7794/2015 BROCCO, VIRGINIA c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION s/AMPARO Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.- HE AUTOS; VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en el sub examine se ha trabado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado n° 8 del fuero y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7, que debe ser resuelto por esta Sala como alzada del juez que previno (conf. art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58).

    En ese orden, conviene destacar que no es aplicable a la especie la previsión del art. 20 de la ley 26.854, que contempla la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en conflictos de competencia en los que intervienen jueces de ese fuero puesto no ha mediado inhibitoria, supuesto de hecho regulado en la norma, y tampoco se ha pedido una medida precautoria en contra del Estado Nacional. La norma se inserta en un ordenamiento cuyo ámbito de aplicación está limitado a las medidas cautelares que involucran al Estado Nacional o a sus entes descentralizados (ver art. 1°). Y además sólo alcanza a conflictos de competencia generados mediante planteos de inhibitoria. N., en ese orden, que el art. 20 de la ley 26.854 se denomina “Inhibitoria” y está inserto en el título II, llamado por el propio legislador “Normas Complementarias”. Vale decir, la previsión complementa –

    completa o perfecciona según el sentido gramatical que cabe atribuirle a la expresión utilizada por el propio legislador– el título I de la ley citada, “De las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional”. Y no es óbice el criterio adoptado por la Corte Suprema en la causa “C.M.H.”, citada por el señor F. General en el dictamen que antecede, puesto que allí se trataba de un expediente sobre diligencias preliminares, que tienen una regla de atribución similar a las Fecha de firma: 31/03/2016 medidas cautelares (conf. art. 6, inc. 4, del CPCCN).

    Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #27825793#150023077#20160329124210308 2°) Ello establecido, conviene recordar que el juez competente para impartir la orden judicial de pronto despacho prevista en el art. 28 de la ley 19.549 es el magistrado que -en su caso- deba entender según la materia de fondo debatida en el trámite. Así...

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