Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 014264/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 14.264/2018/CA1(57.116)

JUZGADO Nº:39 SALA X

AUTOS: “BRIZUELA, M.B. c/ VIAJES Y TURISMO S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la actora, el cual no fue replicado por la demandada. A su vez, el perito contador apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  1. ) Se agravia de comienzo la parte acerca del rechazo del agravante contemplado por el art. 80 de la LCT (art. 45 de la ley 25.345) y anticipo que la crítica USO OFICIAL

    será receptada.

    Digo ello, por cuanto la accionante requirió la entrega de los certificados de trabajo establecidos por el cit. art. 80 una vez extinguido el vínculo laboral (ver informe del correo a fs. 97, fs. 101 y fs. 103) y no fue demostrado en la contienda que la empleadora hubiese dado debido cumplimiento con su deber legal.

    R., en que la demandada no demostró mediante prueba válida (art.

    386 del CPCCN) que hubiese puesto a disposición de la trabajadora dichos certificados (ver acta del SeCLO a fs. 4) y los instrumentos aportados al contestar la acción (fs. 43/47)

    no reflejan los reales datos del vínculo laboral -en particular en lo atinente a la cuantía de la remuneración- según lo resuelto en el fallo anterior (no objetado en este aspecto: art. 116

    L.O.).

    Por lo tanto propicio admitir la indemnización prevista en la referida norma y fijar su monto en la suma de $ 90.725,28($ 30.241,76 x 3).

  2. ) En virtud de lo resuelto precedentemente, corresponde adicionar al monto de la condena establecido en grado, el importe del referido rubro, lo cual hace un total de $

    581.972,15 ($ 522.746,15+ $ 59.226). Dicha suma, llevará los intereses del modo dispuesto en el fallo anterior al no merecer objeción ese aspecto del pronunciamiento (art. 116 L.O.).

  3. ) Distinto temperamento cabe adoptar acerca del rechazo de la reclamación dineraria efectuada por daño moral.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto memoro que para que se configure daño moral resarcible resulta menester que exista un acto ilícito adicional al despido, porque la tarifa legal no constituye un mínimo provisorio susceptible de ser incrementada en función de la conducta del empleador al denunciar el contrato de modo incausado o arbitrario. Sólo quien al despedir incurre en actos ilícitos “strictu sensu” debe responder por vía extracontractual de los daños morales derivados de esa inconducta (conf. arts. 512, 1066, 1078 y cctes. del Código Civil vigentes a la época que aquí se trata).

    En el caso concreto, al considerar las circunstancias que rodearon al cese laboral (arriba firme a esta etapa que la trabajadora se colocó en situación de despido indirecto),

    no se advierte que se hubiese configurado un presupuesto que habilite la aplicación de la normativa civil referenciada.

    Asimismo, al tener en cuenta los términos en los que ha sido articulada la pretensión recursiva, al invocarse la existencia de “acoso laboral”, considero menester remarcar que el llamado “mobbing” acontece cuando una persona o grupo de ellas, ya sea mediante un solo acto o varios repetitivos y sistemáticos (Convenio de la O.I.T. n° 190),

    adoptan una conducta hostil o arbitraria contra un trabajador y consecuentemente afectan su dignidad y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad (intención) de eliminarlo del cargo que ocupa o inducirlo al abandono del empleo o llevarlo a aceptar una disminución de las condiciones de trabajo.

    Además es necesario diferenciar lo que constituye acoso de lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse sin más como acoso moral (STORTINI

    DANIEL EDUARDO, Discriminación y violencia laboral, “Trato igualitario y acoso laboral”, t. II, pág. 445, Ed. R.–.C., Bs. As., 2.009; S.D. ° 16.626 de esta Sala X del 26/05/2009 “in re” “B.B.L.M. c/Abeledo Gottheil Abogados SC y otro s/despido", entre otros).

    Desde esa perspectiva, más allá del esfuerzo argumental evidenciado por la actora en el escrito recursivo sobre la prueba que –a su...

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